REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO
Acarigua, Septiembre 16 de 2.005
195° y 146º

EXPEDIENTE N° 0033-00

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

DEMANDANTE:
NOE MARCIAL SISTIAGA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Río Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 10.179.315, a través de su Apoderada Judicial, Abogado SORAYA GONZALEZ TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado N° 49.104, según Poder anexo registrado por ante la Notaría Pública de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el N° 66, tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

DEMANDADOS:
NORELIS COROMOTO BOLIVAR AMAYA y ARMANDO JOSE TORRES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Río Acarigua Municipio Araure Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.090.724 y 13.071.490, respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, con fuerza definitiva (PERENCION)


En fecha 09 de Marzo de 1.995, el ciudadano NOE MARCIAL SISTIAGA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Río Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 10.179.315, a través de su Apoderada Judicial, Abogado SORAYA GONZALEZ TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado N° 49.104, según instrumento poder que anexan marcado “A”, introdujo por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de éste Circuito y Circunscripción Judicial, demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, en contra de los ciudadanos NORELIS COROMOTO BOLIVAR AMAYA y ARMANDO JOSE TORRES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Río Acarigua Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.090.724 y 13.071.490, respectivamente, en donde manifiesta que su representado y la ciudadana NORELIS COROMOTO BOLIVAR AMAYA, llevaron vida concubinaria desde el mes de Noviembre de 1.992, según se evidencia del Justificativo de Concubinato que anexan marcado “B”; que los mismos tuvieron problemas, se separaron reconciliándose posteriormente, siendo el caso que en fecha 09 de Febrero de 1.994 presentaron a la hija de su representado ARYULIMAR JOSE, como hija de NORELIS COROMOTO BOLIVAR y ARMANDO JOSE TORRES, pero es el caso que la mencionada ciudadana y su representado llevaban vida concubinaria para el período de la concepción de ARYULIMAR, quien goza de posesión de estado de su representado, por cuanto es conocido por todos sus familiares, incluso por el médico tratante, y que solo por peleas y discusiones fue que la niña la presentaron como hija de ARMANDO JOSE TORRES, motivo por el cual demanda a dichos ciudadanos, de conformidad con los Artículos 230, 221, y 212 del Código Civil. Admitida la demanda por ante el mencionado Juzgado en fecha 04-04-95, se ordenó la citación de los demandados, para que comparezcan dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, en horas de despacho comprendidas de 8:00AM a 2:00PM, se ordenó publicación de Edicto y notificación de la representación Fiscal. Se le designaron varios defensores Judiciales a los demandados, habiendo aceptado el Abogado RODOL QUIJANO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.202.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.398; en fecha 01-04-98. El Tribunal de la causa mediante sentencia 12-05-99 declara NULO y SIN EFECTO el auto de Admisión de la demanda, de fecha 04 de Abril de 1.995, reponiendo la misma al estado de Admisión.
Al folio 126 corre inserto auto donde el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito declina la competencia por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el 01-04-00, y por la constitución del Tribunal de Protección el 21-08-00. Admitida la causa en fecha 22-11-2.000 el Tribunal SE AVOCA al conocimiento de la misma, librándose las respectivas Boletas de Notificación a las partes involucradas, y al Representante del Ministerio Público.
Al folio 130 corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Apoderada Judicial del demandante, Abogado SORAYA GONZALEZ TROCONIS, de fecha 28-02-01, siendo esta la última actuación de la parte actora, ya que a la presente fecha no ha dado impulso procesal a la causa.
Para decidir este Tribunal observa:

“Que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
Que de conformidad con el Artículo 269 ejusdem la Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y que la misma puede declararse de oficio por el Tribunal.
Señala Ricardo Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo II, pág. 328 y siguientes, que un proceso puede extinguirse anormalmente no por los actos, sino por omisión de las partes. Perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia. Igualmente señala que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios.
En el Ordenamiento Jurídico Venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso se sanciona con la Perención de la Instancia, lo que constituye una sana política para descongestionar a los Tribunales en los cuales las partes les deviene una falta de interés.
En este sentido, cabe observar que el impulso procesal no sólo corresponde al Juez (de manera oficiosa), según lo establece el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sino que es una carga procesal (imperativo en el propio interés) de la parte a quien corresponda. Inactividad que genera sin duda la Perención.
Pues bien, se observa en la presente causa que la última actuación practicada por la parte demandante es de fecha 28-02-01, donde se da por notificada del Avocamiento, y desde entonces no se ha practicado Acto Procesal alguno, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actual CUATRO AÑOS, SIETE MESES, DIECIOCHO DIAS sin actividad procesal