REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO
Acarigua, Septiembre 16 de 2.005
195° y 146º

EXPEDIENTE N° 0057-00

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

DEMANDANTE:
AIDA JOSEFINA PARRA DE JUAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°9.842.733, asistida por el Abogado en ejercicio JUAN ALCIDES CARO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.597.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.986.

DEMANDADO:
ERWIN SIMON JUAREZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Obrero, domiciliado en sector 3, vereda 12 N° 2, Durigua, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 11.191.337.

MOTIVO: DIVORCIO. Art.185 causal 2da C.C.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, con fuerza definitiva (PERENCION)


En fecha 20 de Marzo de 2.000, la ciudadana AIDA JOSEFINA PARRA DE JUAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.842.733, asistida por el Abogado en ejercicio JUAN ALCIDES CARO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.986, introdujo por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de éste Circuito y Circunscripción Judicial, demanda de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185 causal segunda del Código Civil, en contra del ciudadano ERWIN SIMON JUAREZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Obrero, domiciliado en sector 3, vereda 12 N° 2, Durigua, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 11.191.337, en donde manifiesta que en fecha 31 de Marzo de 1.999 contrajo Matrimonio Civil con dicho ciudadano, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N°101 que anexa marcada “A”, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle 29 entre avenidas 28 y 29 N° 27-20, Barrio Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa; que los primeros ocho (8) meses de unión conyugal se desenvolvió en buen estado de armonía, pero a partir del mes de Noviembre de 1.999 su cónyuge comenzó a dar muestras de desafecto, incumpliendo con su débito conyugal, desatendiendo completamente a su esposa dejando de lado los más elementales deberes para con ella, intentando por todos los medios de disuadirlo de su comportamiento pero aquél le manifestó que ya no quería nada con ella; que en ese mismo mes su cónyuge tomó todas y cada una de sus pertenencias y se marchó del hogar; que se encuentra en el octavo mes de embarazo, por lo que una vez que nazca su hijo y lo presente ante el Organismo competente consignará la respectiva Acta de Nacimiento para que sea agregada en autos, motivo por el cual demanda formalmente al ciudadano ERWIN SIMON JUAREZ PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.191.337, conforme a la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, o sea, Abandono Voluntario. Admitida la demanda por ante el mencionado Juzgado en fecha 28-03-2.000, se ordenó la citación del demandado. En fecha 29-03-2.000 el Abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, consigna Poder Apud-Acta conferido a su persona y a la Abogado IRENE MARIA SANOJA AGUILAR, Inpreabogado N° 74.519, por la parte demandante, quien en la persona del primero de los Apoderados mencionados solicita la citación por Carteles del demandado en fecha 22-05-2.000. Al folio 10 corre agregada Partida de Nacimiento N° 1.187 del niño ALEJANDRO JOSE JUAREZ PARRA; y al folio 13 el Cartel de Citación publicado.
Al folio 16 corre inserto auto donde el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito declina la competencia por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el 01-04-00, y por la constitución del Tribunal de Protección el 21-08-00. Admitida la causa en fecha 05-10-2.000 el Tribunal SE AVOCA al conocimiento de la misma, librándose las respectivas Boletas de Notificación a las partes involucradas, y al Representante del Ministerio Público.
Para decidir este Tribunal observa:

“Que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
Que de conformidad con el Artículo 269 ejusdem la Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y que la misma puede declararse de oficio por el Tribunal.
Señala Ricardo Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo II, pág. 328 y siguientes, que un proceso puede extinguirse anormalmente no por los actos, sino por omisión de las partes. Perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia. Igualmente señala que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios.
En el Ordenamiento Jurídico Venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso se sanciona con la Perención de la Instancia, lo que constituye una sana política para descongestionar a los Tribunales en los cuales las partes les deviene una falta de interés.
En este sentido, cabe observar que el impulso procesal no sólo corresponde al Juez (de manera oficiosa), según lo establece el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sino que es una carga procesal (imperativo en el propio interés) de la parte a quien corresponda. Inactividad que genera sin duda la Perención.
Por cuanto de la lectura de las actas procesales, se observa que en fecha 05-10-00, se dictó auto de Avocamiento, y por error involuntario se ordenó notificar a ambas partes, siendo lo correcto notificar solo a la parte demandante, ya que la parte demandada aún no se había logrado su citación para el momento en que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, declina la competencia a este Tribunal. Por tanto, dado que la ciudadana AIDA JOSEFINA PARRA parte demandante, compareció a este Tribunal en fecha 30-05-01 a solicitar la citación por Carteles del demandado, lo cual fue acordado de conformidad mediante auto de fecha 04-06-01, sin que a la fecha haya comparecido a darle impulso procesal a la presente causa; y siendo evidente el cumplimiento del lapso acordado en el auto de Avocamiento, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actual CUATRO AÑOS, TRES MESES, DIECISEIS DIAS sin actividad procesal