REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO
Acarigua, Septiembre 16 de 2.005
195° y 146º
EXPEDIENTE N° 0072-00

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

DEMANDANTES:
JULIO CESAR CASTELLANOS PACHECO y LUIS ALEJANDRO MENDEZ GUAITA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.842.793 y 9.011.333, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.315 y 34.730, en su órden, actuando en representación Judicial de la adolescente LEONELA NAILE OLLARVE TORRES, venezolana, menor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 18.731.005, domiciliada en Caserío Algodonal, vía Agua Blanca Estado Portuguesa; según instrumento poder otorgado y debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha10 de Mayo de 1.999, bajo el N° 71, tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

DEMANDADO: ROSO VIRGILIO RODRIGUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, chofer de la Empresa SOPESA, ubicada en calle 5 entre 21 y 22 s/n°, Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 9.539.034.

MOTIVO: RECLAMACION DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (PERENCION).


En fecha 26 de Mayo de mil novecientos noventa y nueve, los abogados JULIO CESAR CASTELLANOS PACHECO y LUIS ALEJANDRO MENDEZ GUAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.842.793 y 9.011.333, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.315 y 34.730, en su órden, actuando en representación judicial de la adolescente LEONELA NAILE OLLARVE TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 18.731.005, domiciliada en caserío Algodonal vía Agua Blanca, Estado Portuguesa; mediante poder otorgado y autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 10 de mayo de 1.999, bajo el N° 71, tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, introdujeron por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, demanda de RECLAMACION DE DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES, de conformidad con los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en contra del ciudadano ROSO VIRGILIO RODRIGUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de ocupación chofer de la Empresa SOPESA, ubicada en calle 5 con avenidas 21 y 22 s/n°, Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 9.539.034, en donde manifiesta que en fecha 01 de Abril de 1.999, la mencionada adolescentes se dirigía junto con otra hermana menor de nombre LEYDI GREGORIA OLLARVE, desde su hogar al abasto o bodega que se encuentra en el mismo sector donde reside, exactamente al frente de su vivienda, pero mediando la carretera nacional, que como ya se sostuvo es la que va desde Acarigua hacia Agua Blanca, que en la fecha mencionada siendo aproximadamente las 6:15PM, donde realizada la diligencia se dirige nuevamente a su hogar, al llegar a la carretera nacional toma sus precauciones, mira hacia ambos lados a fin de constatar el desplazamiento de algún vehículo, esto por no existir en la zona un paso peatonal, elevado o subterráneo, se percata que a los lejos viene un vehículo, comienza a atravesar la vía, pasan el primer canal, pero al tomar el segundo, es decir de Acarigua-Agua Blanca, en ese momento dicho vehículo debido a la gran velocidad a que se desplazaba, y ante el inminente impacto la menor LEONELA NAILE empuja a su hermana LEIDY GREGORIA hacía la orilla pero no le da ocasión para ponerse ella a salvo, siendo arrollada por el mismo, un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Monza, Año 1.986, Tipo Sedan, Color Azul, Placas XBP-202, serial motor 4 cil., serial carrocería 5G69XgV304694; lo que le produjo a la menor severas lesiones debiendo ser hospitalizada en la Clínica Santa María, para su demostración consignan reporte médico, gastos por curaciones y atenciones médicas; que su representada fue auxiliada por su familia y vecinos del sector, por cuanto el imprudente chofer además de conducir a exceso de velocidad no se detuvo para auxiliar a su mandante, sino que se dio a la fuga; que el mencionado vehículo es propiedad de JOSE AUILAR titular de la Cédula de identidad N° 1.111.625 y del mismo domicilio que el demandado. Continúa la relación de la demanda en que los Apoderados dejan constancia de los hechos; en el Título Segundo del Derecho y sus Fundamentos legales; y en el Título Tercero de Petitorio de derecho.
En fecha 02-06-1.99 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción judicial Admite la demanda, emplazando a los demandados para que por si o por medio de Apoderado comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, siendo que en fecha 21 de marzo de dos mil repone la causa al estado de Admitirla, en razón de que se omitió la notificación del Procurador de Menores, tal como lo exigía la extinta Ley Tutelar de Menores.
En fecha 18 de Septiembre de 2.000 el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito declina la competencia en razón de que en fecha 01-04-00 entró en vigencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en fecha 21-08-00 se constituyó el Tribunal de Protección. En fecha 10-10-00 se da entrada al expediente quedando signado con el N°0072, el Tribunal se AVOCA al conocimiento de la causa, ordena la notificación de las partes y del Fiscal Cuarto de Familia. En fecha 14-02-01 el Abogado JULIO CESAR CASTELLANO, con el carácter que consta en autos, solicita la notificación de las partes por Carteles, el Tribunal lo acuerda de conformidad, luego de esta fecha 14-02-01 el actor no ha dado impulso procesar a la presente causa.

Para decidir este Tribunal observa:
“Que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
Que de conformidad con el Artículo 269 ejusdem la Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y que la misma puede declararse de oficio por el Tribunal.
Señala Ricardo Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo II, Pág. 328 y siguientes, que un proceso puede extinguirse anormalmente no por los actos, sino por omisión de las partes. Perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia. Igualmente señala que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios.
En el Ordenamiento Jurídico Venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso se sanciona con la Perención de la Instancia, lo que constituye una sana política para descongestionar a los Tribunales en los cuales las partes les deviene una falta de interés.
En este sentido, cabe observar que el impulso procesal no sólo corresponde al Juez (de manera oficiosa), según lo establece el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sino que es una carga procesal (imperativo en el propio interés) de la parte a quien corresponda. Inactividad que genera sin duda la Perención