REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO
Acarigua, Septiembre 16 de 2.005
195º y 146º
Expediente Nº 0092-00
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PELAYO ANTONIO RAMOS y MARIA FERNANDA SALAS ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, , de ocupación Agricultor el primero, de Oficios del Hogar la segunda, ambos domiciliados en el Caserío El Torito, Municipio Araure del Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.959.587 y 9.257.613, asistidos por la Abogado en ejercicio MELIDA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°74.265.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 05-10-2.000, los Ciudadanos: PELAYO ANTONIO RAMOS y MARIA FERNANDA SALAS ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.959.587 y 9.257.613, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio MELIDA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.265, solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Aparición Distrito Ospino Estado Portuguesa, en fecha 11 de Diciembre de 1.976, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N°51 que anexan marcada “A”, estableciendo su domicilio conyugal en el Caserío el Torito, Parroquia Río Acarigua Municipio Araure del Estado Portuguesa; de su unión matrimonial procrearon Dos (2) hijos que llevan por nombres .....y...., de 9 y 15 años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento que anexan marcadas “B”, y “C”. Que desde el 15 de Marzo de 1.995 existe una separación fáctica de la pareja, que se ha prolongado por más de cinco (5) años en forma ininterrumpida, sin que exista motivo para que haya reconciliación, emprendiendo cada uno desde entonces vidas independientes, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerde la disolución del matrimonio. En fecha 23-10-00 el Tribunal se abstiene de admitir la solicitud por cuanto no se ajusta a los requerimiento del Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndole a las partes tres (3) días para su corrección, la cual corre inserta al folio 16 vuelto de la presente causa, en donde manifiestan que La Patria Potestad será ejercida por ambos padres; la Guarda y Custodia de sus hijos la ejerce el padre de los mismos. En cuanto al Régimen de Visita, la madre tendrá derechos a visitar a sus hijos cuando lo desee y llevarlos con ella en épocas de vacaciones, y manifiestan que por cuanto se encuentran desempleados es imposible presentar Constancia de Sueldo. Durante la unión no adquirieron bienes. Admitida la solicitud en fecha 30-11-00, se acordó citar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, y en fecha 30-01-01 se ordena oír la opinión del niño y adolescente involucrados, lo cual se cumplió lo segundo el 04-08-05.
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