REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO
Acarigua, Septiembre 16 de 2.005
195° y 146º
EXPEDIENTE N° 129-00
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
DEMANDANTE:
ZENAIDA RODRIGUEZ BECEA y EGLIS ANTONIA GARCIA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nº 15.691.298 y 7.549.547 respectivamente, debidamente asistidas por la abogada EDIFRANGEL LEON PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.309.
DEMANDADA:
MARIA AGUSTINA GUEDEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la cédula de identidad Nº 2.530.829.
MOTIVO: ACEPTACION DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, con carácter definitivo. (PERENCION)
En fecha 31 de Mayo de 2001, las ciudadanas ZENAIDA RODRIGUEZ BECEA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 5.944.519, en defensa de sus derechos y en representación de sus menores hijos Javier Antonio Pérez Rodríguez y Damaris Dianaza, titulares de las cédula de identidad Nº 15.691.298, 16.753.230b y Janeth de los Ángeles y Domingo José Pérez Rodríguez, sin números de cédula, y la ciudadana: EGLIS ANTONIA GARCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.549.547 respectivamente, debidamente asistidas por la abogada EDIFRANGEL LEON PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.309, introdujeron por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, demanda de ACEPTACION DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO, en contra de la ciudadana: MARIA AGUSTINA GUEDEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la cédula de identidad Nº 2.530.829.
Admitida y sustanciada la demanda por el Tribunal de la causa en fecha 29/06/2000, y habiéndose cumplido con la publicación de los carteles de citación ordenados, en la oportunidad para la celebración del Acto de Inventario, éste fue declarado desierto.
Comparece la parte demandante y solicita nueva oportunidad para la realización del referido acto.
El Tribunal de la causa en auto de fecha 18/09/2000, declaró la Incompetencia, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto que la presente causa, es una solicitud de Aceptación de Herencia, en la que parte de sus demandantes la conforman niños, niñas y adolescentes, ordenándose la remisión del expediente a éste juzgado.
Una vez recibida la presente causa, este tribunal le dio entrada y se avocó al conocimiento de la misma, en fecha 22/11/2000. Así mismo, comparecieron las demandantes y se dan por notificadas renunciando a los lapsos establecidos en la Ley, y solicitaron la devolución de los originales, a los fines de la declaración sucesoral y se deje en su lugar copias fotostáticas certificadas de los mismos, la cual fue acordada por este Tribunal. En fecha 08 de Febrero de dos mil uno la Apoderada Judicial de la parte demandante diligencia en la presente causa, siendo esta la última actuación.
Para decidir este Tribunal observa:
Que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
“Que de conformidad con el Artículo 269 ejusdem la Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y que la misma puede declararse de oficio por el Tribunal”.
Señala Ricardo Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo II, pág. 328 y siguientes, que un proceso puede extinguirse anormalmente no por los actos, sino por omisión de las partes. Perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia. Igualmente señala que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios.
En el Ordenamiento Jurídico Venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso se sanciona con la Perención de la Instancia, lo que constituye una sana política para descongestionar a los Tribunales en los cuales las partes les deviene una falta de interés.
En este sentido, cabe observar que el impulso procesal no sólo corresponde al Juez (de manera oficiosa), según lo establece el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sino que es una carga procesal (imperativo en el propio interés) de la parte a quien corresponda. Inactividad que genera sin duda la Perención.
Esta juzgadora observa que en la presente causa, desde el día 08-02-01 no se ha realizado acto procesal alguno, habiendo transcurrido hasta la presente fecha, un lapso de CUATRO AÑOS, SIETE MESES, SIETE DIAS, sin actividad procesal
|