REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO
Acarigua, Septiembre 16 de 2.005
195° y 146°
Expediente Nº 3582-04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: Abogado FANNY ALDANA PALACIOS, funcionaria del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente Municipio Araure del Estado Portuguesa, en beneficio del niño LUIS ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, de cinco (5) años de edad.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 26-02-04 se recibe y se le da entrada el 08-03-04, a la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION, formulada por la Abogado FANNY ALDANA PALACIOS, funcionaria del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente Municipio Araure del Estado Portuguesa , en beneficio del niño LUIS ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, de cinco (5) años de edad, el cual fue referido a dicho Consejo por el Centro de Atención Comunitario Familiar Acarigua-Araure, en fecha 26-01-04 mediante Oficio N° 005, donde exponen que el mencionado niño fue abandonado por su progenitora ciudadana KAIRIS DAYANA PEREZ CASTILLO, quien lo deja a cargo de la ciudadana BENEDICTA DEL CARMEN PEREZ, quien a su vez fue madre de crianza de KAIRIS DAYANA. El mencionado Consejo de Protección solicita copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño involucrado, a la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa; que en fecha 09-02-04 comparece ante dicho Consejo la ciudadana LAIDA GISELA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Urbanización 24 de Julio, sector 3 calle 18 N° 19, Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 9.565.277, en cuyo domicilio vive el niño LUIS ALEJANDRO, manifestando dicha ciudadana que el mencionado niño vive en su casa con su persona y la ciudadana BENEDICTA DEL CARMEN PEREZ, que es su madre, que ese niño está en su casa desde que tenía tres (3) días de nacido, ahora tiene cinco (5) años, la madre del mismo lo deja con Benedicta del Carmen Pérez y nunca volvió, dicen que está en Barinas; que ella no tiene problemas para tenerlo aunque es tremendo y muy pelón, que su mamá no se puede hacer cargo de él porque está muy anciana y enferma. Comparece igualmente la ciudadana BENDICTA DEL CARMEN PEREZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.103.272, quien manifestó que se encuentra criando al niño LUIS ALEJANDRO porque su madre lo abandonó y nunca volvió; que el año pasado le había mandado unos zapatos y una camisa pero no lo ha visto desde que nació; que su persona vive con el niño en la casa de una hija y desea todo el bien para él; que la abuela materna del niño era dominicana pero dicen que murió en un accidente en la Guaira, y Kairis la madre de LUIS ALEJANDRO no tiene más familia; que practicadas las diligencias dicho Consejo dicta Medida de Protección en beneficio del niño LUIS ALEJANDRO PEREZ, de cinco (5) años de edad, conforme al Artículo 126 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el hogar de la ciudadana LAIDA GISELA CASTILLO, a fin de garantizarle sus derechos y su integridad personal, y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de esta Circunscripción Admitida la solicitud, de conformidad con los Artículos 290, literal a), en concordancia con los Artículos 125, 126 y 676 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 08-03-04 se ordena como Medida Provisional COLOCACION FAMILIAR del niño LUIS ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, de conformidad con el Artículo 126 literal i) ejusdem en el hogar de la ciudadana LAIDA GISELA CASTILLO; oír a las ciudadanas KAIRIS DAYANA PEREZ CASTILLO, madre biológica del mencionado niño, BENEDICTA DEL CARMEN PEREZ PEREZ, madre de crianza de la anterior, LAIDA GISELA CASTILLO, tía de crianza de la misma, se solicita INFORME SOCIAL, EVALUACION PSICOLOGICO-PSIQUIATRICA de las partes involucradas y librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 22-06-04 comparece la ciudadana BENEDICTA DEL CARMEN PEREZ PEREZ, y expone: “estoy criando al niño LUIS ALEJANDRO desde que tenía tres días de nacido, lo quiero mucho, la madre lo abandonó y nunca más a vuelto, quisiera que ella volviera porque estoy muy vieja para tenerlo, tengo 75 años de edad, y mi hijo ROBERTO PEREZ es quien me ayuda para su alimentación, estudios, y lo que necesite, me dijeron que la madre del niño vive en Guanare pero no sé la dirección.
En fecha 22-06-04 comparece el ciudadano ROBERTO JOSE PEREZ, y expuso: A mi mamá le regalaron a Kairis Dayana Perez Castillo, desde que tenia cuarenta (40) días de nacida, después ella sale embarazada le deja el niño a mi madre, se fue y no supimos más de ella, mi madre y yo lo hemos criado, pero como ella está muy vieja soy yo el que veo por el niño, lo tengo estudiando, no le falta nada, tiene amor, por eso quiero que la Juez tome en cuenta todo y me lo deje, dicen que la madre está en Guanare pero no sabemos donde.
Del folio 46 al 51 corre agregada Evaluación Psicológica-Psiquiátrica practicada al núcleo familiar PEREZ CASTILLO; y del folio 53 al 55 INFORME SOCIAL practicado al mismo grupo familiar, ambos por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
En fecha 06-12-04 se ordenó mediante auto oficiar al Hospital Universitario “J.M.Casal Ramos” de esta ciudad, en solicitud de la Historia Médica ó Cigüeña del niño ..., hijo de KAIRIS DAYANA PEREZ CASTILLO, de quien se desconocen mas datos.
En fecha 01-08-05 el Tribunal dicta auto acordando oír la opinión del niño ...., y la declaración de la ciudadana MARIA GERARDA PEREZ, la cual según se evidencia de autos es pareja del ciudadano ROBERTO JOSE PEREZ.
En fecha 08-08-05 comparece la ciudadana MARIA GERARDA PEREZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 2.608.300, y expuso: “Tengo dieciocho (18) años conviviendo con el señor Roberto Pérez, cuando comencé mi relación con él ya tenia dos hijos y él ha sido un padre para ellos, los ha ayudado en todo, ahora tengo una hija que está en la Universidad en Valencia y él costea sus estudios, en cuanto al niño LUIS ALEJANDRO también él se ha hecho cargo de todo, el niño pasó para cuarto grado de educación primaria, actualmente vive en la casa de la señora Benedicta del Carmen Pérez madre de Roberto, quien en las noche se queda con ella, y a veces su persona también porque aquella está muy mayor, que la madre del niño no tiene paradero, que al parecer anda por ahí reclamándolo diciendo que iba a venir al Tribunal para que se lo entreguen, el niño dice que no quiere irse con ella, aunque sabe que ella es su mamá; que conoce a esa ciudadana de vista porque no la ha tratado, pero de Roberto si puede decir que ha sido como un padre para el niño, haciéndose cargo de todo lo que necesita, es más el niño lo trata como a su papá.
En fecha 08-08-05 comparece el niño LUIS ALEJANDRO CASTILLO, de ocho (8) años de edad, y expone; “Yo quiero mucho a mi papá Roberto porque el me quiere mucho, a mi abuelita Benedicta del Carmen Pérez también me quiere, mi papá me compra zapatos, ropa,. me lleva al cine, al circo, mi mamá me abandonó cuando yo estaba pequeño y no quiero estar con ella, quiero a mi papá Roberto”.
Para decidir, ésta Juzgadora, observa:
M O T I V A:
- Que el Artículo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que el objeto de ésta Ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el Territorio Nacional el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la Protección Integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de su concepción y; así mismo que el Artículo Cuarto de dicha Ley señala o contempla la Obligación INDECLINABLE, de tomar todas las medidas Administrativas, Legislativas, Judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y definitivamente de sus derechos y garantías.
- Que el Interés Superior del niño contemplado en el Artículo 8 ejusdem, es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, cuyo cumplimiento es obligatorio en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, y quien Juzga toma en cuenta el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen y que EXCEPCIONALMENTE, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser cuidados y desarrollarse en una Familia Sustituta, tal como lo establece el Artículo 26 de la mencionada Ley.
- Que en el presente caso, el niño LUIS ALEJANDRO, quien en la actualidad tiene ocho (8) años de edad, desde su nacimiento en el Hospital Central de esta ciudad, fue dejado por su progenitora, ciudadana KAIRIS DAYANA PEREZ, bajo el cuidado y protección de la madre de crianza de esta, ciudadana BENEDICTA DEL CARMEN PEREZ PEREZ, de 75 años de edad, no habiéndose ocupado nunca de la protección, cuidado, y necesidades de su pequeño hijo, cubriendo todo ese afecto y protección la ciudadana BENEDICTA DEL CARMEN PEREZ PEREZ, y su hijo ROBERTO PEREZ, quien según consta de autos asume el rol de padre del pequeño, siendo que este lo llama “papá”, desprendiéndose de sus propias palabras al momento de ser oído “Yo quiero mucho a mi papá Roberto, porque él me quiere mucho, y mi abuela Benedicta del Carmen Pérez también me quiere, mi papá Roberto me compra todo, zapatos, ropa, me lleva para el cine, mi mamá me abandonó cuando era pequeño no quiero estar con ella, quiero estar con mi papá Roberto”. Situación esta que revela a quien Juzga que el pequeño LUIS ALEJANDRO, de ocho (8) años de edad, carece de la posibilidad de ser cuidado por su madre ciudadana KAIRIS DAYANA PEREZ CASTILLO, quien nunca se presentó ante este Despacho a reclamar sus derechos, ni hacer valer su rol de madre, presumiendo esta Juzgadora, ante esta circunstancia, que la misma no tiene interés alguna en brindarle al pequeño ... las mínimas atenciones y cuidados propios de un niño de su edad, por lo que se hace necesario tomar una MEDIDA DE PROTECCION, a los fines de evitar la amenaza que existe de que le sean violados a éste sus derechos y garantías fundamentales.
- Que consta de autos la dedicación que han mantenido la ciudadana BENEDICTA DEL CARMEN PEREZ PEREZ, LAIDA GISELA CASTILLO PEREZ, y ROBERTO JOSE CASTILLO; siendo que el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente Municipio Araure del Estado Portuguesa, otorga Medida de Protección al niño LUIS ALEJANDRO PEREZ, en el hogar de la ciudadana LAIDA GISELA CASTILLO PEREZ, quien a su vez vive en la residencia de su madre BENEDICTA DEL CARMEN PEREZ PEREZ, siendo que estas personas, conjuntamente con el ciudadano ROBERTO JOSE CASTILLO, hijo y hermano de las ya mencionadas, de igual manera contribuye a la formación, educación, protección y cuidados del mencionado niño, por lo que ésta Juzgadora considera prudente tomarlo muy en cuenta al momento de tomar ésta decisión; ya que además del Informe Social y Psicológico que obra en autos, los cuales son amplia y positivamente valorados; no se perciben elementos que hagan necesario descartar a éste ciudadano como posible “FAMILIA SUSTITUTA”.
- Por otro lado se toma en cuenta que el Articulo 30 de la citada Ley, contempla que todos los niños y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, y que éste derecho contempla entre otros aspectos “ALIMENTACION NUTRITIVA Y BALANCEADA Y CANTIDAD QUE SATISFAGA LAS NORMAS DE LA DIETETICA, LA HIGIENE Y LA SALUD”.
- Que la Convención sobre los Derechos del Niño en el Artículo NOVENO señala que los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres, contra la voluntad de éstos, excepto cuando es reserva de Revisión Judicial, las autoridades competentes determinen de conformidad con la Ley, y los procedimientos aplicables que tal separación es necesaria en el Interés Superior del Niño.
- Que el Articulo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define las Medidas de protección, como aquellas que impone la autoridad competente, cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. Así mismo, el Artículo 126 ejusdem, contempla una lista enunciativa de Medidas de Protección, entre las cuales se observa en el literal “i” COLOCACION FAMILIAR O EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, la cual junto con la del Literal “j” (ADOPCION), constituye la excepción de no ser dictados en sede administrativa sino que son impuestos por el Juez, tal como lo establece el Artículo 129 ejusdem, y que el Articulo 128 señala que la Colocación es una medida de carácter Temporal dictada por el Juez, y que se ejecuta en Familia Sustituta o en Entidad de Atención.
- Que el Articulo 394 de dicha Ley define lo que debe entenderse por Familia Sustituta, entendiéndolo como aquella que no siendo familia de origen, acoge por decisión Judicial a un niño o adolescente privado permanente o temporalmente de su núcleo familiar, ya sea por carecer de padre o de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Guarda y; que los Artículos 396, 404 y 405 del citado texto Constitucional establecen que la colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Guarda de un niño o de un adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. Que la Colocación puede ser interrumpida si la persona a la cual se le concede el niño o adolescente, no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, y que en ningún caso el niño o adolescente puede ser entregado a terceros sin autorización judicial. Que la Colocación Familiar o en entidad de atención puede ser revocada, en cualquier momento, si el interés superior del niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, el padre o la madre afectados en la Patria Potestad, sus parientes, el Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.
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