REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, Septiembre 16 de 2.005
195º y 146º
Expediente Nº 5054-05
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ELIMAR LISET GUTIERREZ DE SALAZAR y ANGEL RAFAEL SALAZAR LUGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de Ocupación Oficios del Hogar la primera, Obrero el segundo, domiciliada la primera en Avenida 2 N° 30, sector 3, Urbanización Baraure 4, Araure Estado Portuguesa, el segundo en Vereda 14 N° 16, sector 3, Urbanización Baraure 4, de la misma población y Estado, titulares de las Cédulas de Identidad números 13.485.970 y 12.447.408, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio JUAN ALCIDES CARO PEREZ y DINORAH J. ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.986 y 102.423, en su órden.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
En escrito de fecha 14-07-05, los ciudadanos ELIMAR LISET GUTIERREZ DE SALAZAR y ANGEL RAFAEL SALAZAR LUGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio , titulares de las Cédulas de Identidad números 13.485.970 y 12.447.408, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio JUAN ALCIDES CARO PEREZ y DINORAH J. ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.986 y 102.423; y solicitaron DIVORCIO según la causal prevista en el Artículo 185 del Código Civil manifestando que habían contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 29 de Noviembre de 1.995, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 316 anexada marcada “A”, fijando su domicilio conyugal en la avenida 2 N° 30, sector 3, Urbanización Baraure 4, Araure Estado Portuguesa; que durante la unión procrearon una (1) hija que lleva por nombre ....., quien en la actualidad tiene 09 años de edad, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento Nº 2.886 que anexan marcada “B”; que los primeros cuatro (4) años de la unión conyugal cumplieron cada uno con sus obligaciones, pero desde hace más de cinco (5) años empezaron a tener problemas relacionados con la vida en común, al punto de que las relaciones se vieron seriamente agrietadas, razón por la cual se encuentran separados desde el 12 de Diciembre de 1.999, razón por la cual, en virtud de la facultad que les confiere el Primer Parágrafo del Artículo 185-A del Código Civil, y demás Preceptos legales del mismo Artículo, solicitan se declare el DIVORCIO y disuelto el vínculo conyugal que los une, y que tal declaratoria se homologue, con las siguientes condicione: Ambos padres tendrán la PATRIA POTESTAD de su hija, pero la GUARDA Y CUSTODIA la ejerció, ejerce y ejercerá la madre de la misma; el padre de su hija se compromete a consignar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) semanales, que entregará a la madre de la niña, y contribuirá con los gastos que generen las ocasiones especiales o extraordinarias, así como el caso de enfermedad, accidentes personales y cualquier otra eventualidad que requiera gastos de dinero; en relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre compartirá con su hija Sábados y domingos de 8:00AM a 8:00PM, período de Carnaval con su padre, Semana Santa con la madre, Vacaciones escolares compartidas; 24 y 25 de Diciembre con el padre, 31 del mismo mes con la madre; que durante la unión conyugal no adquirieron bienes gananciales. Admitida en fecha 25-07-05, se acordó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión y oír a la niña involucrada, lo cual se cumplió lo segundo el 27-07-05, y lo primero el 09-08-05.
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