REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO
Acarigua, Septiembre 16 de 2.005
195° y 146º

EXPEDIENTE N° 539-01

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

DEMANDANTE:
CARLOS DE JESUS TEIXEIRA ROQUE, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.921.219, representado por su Apoderado Judicial, Abogado STALIN PEREZ MAGALLANES, titular de la Cédula de Identidad N° 2.396.490, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº10.567, según consta de instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Araure Estado Portuguesa, en fecha 01 de octubre de 1.998, anotado bajo el Nº 43, Tomo 45, de los libros respectivos, cuyo original consigna.

DEMANDADA:
ALICE DE OLIVEIRA MAIA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, casada, de Oficios del Hogar, domiciliada en Calle 9, callejón 1 N° 1, Agua Blanca, Municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 81.957.076.

MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, con fuerza definitiva. (PERENCION).

En fecha 17 de Abril de 2.000, el ciudadano CARLOS DE JESUS TEIXEIRA ROQUE, Portugués, mayor de edad, casado, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.921.219, representado por su Apoderado Judicial Abogado STALIN PEREZ MAGALLANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.567, introdujo por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de éste Circuito y Circunscripción Judicial, demanda de DIVORCIO, en contra de la ciudadana ALICE DE OIVEIRA MAIA, Portuguesa, mayor de edad, casada, domiciliada en San Rafael de Onoto, Municipio Araure del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad NºE-81.957.076, en donde manifiesta que contrajo Matrimonio Civil ante el Conservatorio de Registro Civil de la Parroquia de Arezede, Municipio de Montemor-0-Velho, República de Portugal, en fecha 30 de Octubre de 1.976 con dicha ciudadana, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que acompaña a la solicitud en forma original, la cual fue traducida del idioma Portugués al Español en fecha 25 de Julio de 1.996, y posteriormente en fecha 05 de noviembre de 1.996, fue inscrita o inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, anotada bajo el N° 266; que el primero domicilio conyugal lo establecieron en la población de Naguanagua Estado Carabobo, donde las relaciones conyugales fueron totalmente de armonía, en este Estado nacieron sus dos hijos que llevan por nombres CARLA SOFIA y OMAR TEIXEIRA DE OLIVEIRA, tal como se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento que anexan a la demanda; que posteriormente por motivos de trabajo el demandante se muda con su cónyuge a la población de San Rafael de Onoto, Municipio Araure Estado Portuguesa, siendo esta población el último domicilio conyugal, e igualmente las relaciones marchaban bien , pero ya para concluir el año 1.996 las relaciones conyugales comenzaron a deteriorarse, suscitándose dificultades que se convirtieron en insuperables, y el día primero de Enero de 1.997 su cónyuge sin ningún tipo de explicación, en forma libre y espontánea abandonó el hogar común, llevándose todas sus pertenencias y las de sus hijos, y a la presente fecha no ha querido regresar, motivo por el cual demanda formalmente a la ciudadana ALICE DE OLIVEIRA MAIA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.957.076, conforme a la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, o sea, Abandono Voluntario. Admitida la demanda por ante el mencionado Juzgado en fecha 02-05-00,se ordenó la citación de la demandada, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Agua Blanca para la práctica de la citación, ordenándose la práctica del Informe Social respectivo.
Al folio 23 corre inserto auto donde el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito declina la competencia por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el 01-04-00, y por la constitución del Tribunal de Protección el 21-08-00. Admitida la causa en fecha 22-03-01 el Tribunal SE AVOCA al conocimiento de la misma, librándose las respectivas Boletas de Notificación a las partes involucradas, y al Representante del Ministerio Público.
Al folio 37 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandante, mediante comisión librada al Juzgado del Municipio Agua Blanca de este Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 08-10-01 comparece el Abogado STALIN PEREZ MAGALLANES, Apoderado Judicial del demandante, y solicitó la citación por Carteles de la parte demandada, por cuanto ha sido imposible localizarla, el Tribunal lo acordó de conformidad, librándose el respectivo Cartel.
Para decidir este Tribunal observa:

“Que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
Que de conformidad con el Artículo 269 ejusdem la Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y que la misma puede declararse de oficio por el Tribunal.
Señala Ricardo Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo II, Pág. 328 y siguientes, que un proceso puede extinguirse anormalmente no por los actos, sino por omisión de las partes. Perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia. Igualmente señala que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios.
En el Ordenamiento Jurídico Venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso se sanciona con la Perención de la Instancia, lo que constituye una sana política para descongestionar a los Tribunales en los cuales las partes les deviene una falta de interés.
En este sentido, cabe observar que el impulso procesal no sólo corresponde al Juez (de manera oficiosa), según lo establece el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sino que es una carga procesal (imperativo en el propio interés) de la parte a quien corresponda. Inactividad que genera sin duda la Perención.
Pues bien, se observa en la presente causa que la parte demandante a través de su Apoderado Judicial, en fecha 08-10-01 diligencia solicitando la citación por Carteles, lo cual se acordó de conformidad, tal como consta al folio 53 de la presente causa, siendo que el mismo no fue consignado, lo que indica que la parte demandada nunca ha sido citada, y desde entonces no se ha practicado Acto Procesal alguno, habiendo transcurrido desde el 08-10-01 fecha en que diligencia la parte demandante, a la presente fecha TRES AÑOS, CUATRO MESES, SIETE DIAS, sin actividad procesal