REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO
Acarigua, Septiembre 16 de 2.005
195° y 146º
EXPEDIENTE N° 735-01
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
DEMANDANTE:
MIRTHA JACQUELINE ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, casada, Auxiliar de Dietética, domiciliada en Píritu, Municipio Esteller Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 11.075.746, asistida por la Abogado en ejercicio GLADYS GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.722.
DEMANDADO:
ABEL SUAREZ SALMERON, venezolano, mayor de edad, casado, mecánico, domiciliado en Barrio Tierra Floja, Píritu Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N°11.541.928.
MOTIVO: DIVORCIO. Causal 2da.Art.185 C.C,
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (PERENCION).
En fecha 29 de Junio de 1.998, la ciudadana MIRTHA JACQUELINE ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Píritu Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 11.075.746, asistida por la Abogado en ejercicio GLADYS ELENA GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.722, introdujo por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, demanda de DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, en contra del ciudadano ABEL SUAREZ SALMERON, venezolano, mayor de edad, casado, mecánico, domiciliado en el Barrio Tierra Floja, Píritu Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 11.541.928, en donde manifiesta que el 30 de Julio de 1.992 contrajo matrimonio Civil con dicho ciudadano, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo de Esteller Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 70 que anexan signada “A”; que establecieron el domicilio conyugal en la calle 2 casa S/N° barrio La Perdida, Píritu Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon Un (1) hijo que lleva por nombre ABEL JOSE SUAREZ ARANGUREN, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento que anexan marcada “B”; que las relaciones matrimoniales al principio fueron en completa armonía pero el carácter hostil de su esposo, hizo que aquél dejara de cumplir con sus obligaciones desatendiendo el suministro de alimentos, medicina, vestidos, de su menor hijo, haciendo que en el mes de Febrero de 1.998 en razón de las desavenencias surgidas su persona abandonara el hogar común fijando su domicilio en el Barrio Zumbí, calle 14 de la población de Píritu Estado Portuguesa, manteniéndose a la fecha de esa manera su situación, razón por la cual solicita se declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su esposo. En fecha 03-08-1.998 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción judicial Admite la demanda, emplazando a las partes para que comparezcan ante dicho Tribunal pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, a las 10:00AM, para que tenga lugar el Primer Acto Reconciliatorio, y pasados que sean 45 días más después de la citación del demandado tendrá lugar un Segundo Acto Reconciliatorio, y si la demandante insiste en continuar la demanda, quedan emplazados para el quinto día de despacho siguiente al segundo acto Reconciliatorio en horario de despacho para que la demandada dé contestación a la demanda. Solicitaron Informe Social, ordenaron comisionar al Juzgado del Municipio Esteller de este Estado a los fines de la citación del demandado, y Boleta de Citación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 18 de Septiembre de 2.000 el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito declina la competencia en razón de que en fecha 01-04-00 entró en vigencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en fecha 21-08-00 se constituyó el Tribunal de Protección. En fecha 12-03-01 se le da entrada al expediente quedando signado con el N°735. En fecha 06-04-01 el Tribunal se AVOCA al conocimiento de la causa y ordena citación de las partes, para lo cual se comisiona al Juzgado del Municipio Esteller de este Estado. Al folio 31 corre agregada Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte actora en fecha 07-05-01, luego de esta fecha la misma no ha dado impulso procesal a la presente causa.
Para decidir este Tribunal observa:
“Que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
Que de conformidad con el Artículo 269 ejusdem la Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y que la misma puede declararse de oficio por el Tribunal.
Señala Ricardo Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo II, Pág. 328 y siguientes, que un proceso puede extinguirse anormalmente no por los actos, sino por omisión de las partes. Perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia. Igualmente señala que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios.
En el Ordenamiento Jurídico Venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso se sanciona con la Perención de la Instancia, lo que constituye una sana política para descongestionar a los Tribunales en los cuales las partes les deviene una falta de interés.
En este sentido, cabe observar que el impulso procesal no sólo corresponde al Juez (de manera oficiosa), según lo establece el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sino que es una carga procesal (imperativo en el propio interés) de la parte a quien corresponda. Inactividad que genera sin duda la Perención.
Pues bien, se observa en la presente causa que este Tribunal se AVOCO al conocimiento de la misma en fecha 06-04-01, librándose las respectivas Boletas de Notificación. Que la parte demandante se dio por notificada en fecha 07-05-01, siendo esta la última actuación practicada en la presente causa, habiendo transcurrido hasta la presente fecha CUATRO AÑOS, CUATRO MESES, NUEVE DIAS, sin actividad procesal
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