REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO
Acarigua, Septiembre 20 de 2.005
195° y 146º

EXPEDIENTE N° 2346-02

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

DEMANDANTE:
EDGAR ARTURO DUDAMEL VELAZCO, venezolano, mayor de edad, casado, Comerciante, domiciliado en Callejón 5 con carrera 26A, Avenida Morán con Venezuela, Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 10.138.618, asistido por la Abogado en ejercicio MAGDITERE CHIRINOS PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°90.021.

DEMANDADA:
ANA BEATRIZ MORA RAMOS, venezolana, mayor de edad, casada, Educadora, domiciliada en Calle 2 N° 29, Urbanización Villa Real, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 8.662.895.

MOTIVO: DIVORCIO, causal 2da. Art.185 C.C.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, con fuerza definitiva. (PERENCION)


En fecha 11 de octubre de 2.002, el ciudadano EDGAR ARTURO DUDAMEL VELAZCO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 10.138.618, asistido por la Abogado MAGDITERE CHIRINOS PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°90.021, introdujo por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda de Divorcio fundamentada en la causal Segunda, Artículo 185 del Código Civil, en contra de la ciudadana ANA BEATRIZ MORA RAMOS, venezolana, mayor de edad, casada, de ocupación Educadora, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.662.895, en donde manifiesta que en fecha 17 de Junio de 1.989 contrajo matrimonio con la mencionada ciudadana, por ante la Alcaldía del Municipio Payara del Estado Portuguesa, según se desprende del Acta de Matrimonio N° 61 que anexa marcada “A”, que una vez celebrado el matrimonio establecen el domicilio en la Urbanización Villa Real, calle 2 N° 29, Acarigua Estado portuguesa; que de dicha unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres ........., de 10 y 13 años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, que anexa marcadas “B”; y “C”; que durante la unión reinó la paz y la armonía, comprensión y afecto, comenzando las diferencias cuando su persona consigue trabajo en la ciudad de Barquisimeto, por diferencias de criterio motivado a que su esposa se negó a irse a dicha ciudad, teniendo que separarse del hogar y de sus hijos, conformarme con verlos y compartir con su cónyuge los fines de semana, cumpliendo con una Obligación Alimentaria de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) quincenales, compartiendo a partes iguales con los gastos de educación, vestido, médico, medicinas, y cualquier gasto extraordinario que generen sus hijos; que el Régimen de Visitas son los fines de semana visita a sus hijos en horario de 10:00AM a 8:00PM, las vacaciones las comparten de mutuo acuerdo, todo lo cual constituye una causal de Divorcio prevista en la causal Segunda, Artículo 185 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 23-10-02 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Declina la competencia y ordena la remisión del expediente a este Tribunal, quien en fecha 08-11-02 acuerda regresar la causa, a fin de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07-01-03 se ADMITE la demanda, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de decretaron Medidas de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: Guarda y Custodia de los niños involucrados con la madre, Patria Potestad compartida, Régimen de Visitas abierto, el padre visitará a sus hijos cuando lo desee, Obligación Alimentaria en SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo), quincenales, advirtiendo a las partes que dicho monto podrá ser modificado en sentencia definitiva, se ordeno el emplazamiento de las partes, para que comparezcan ante este Despacho pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, después de la citación, a los fines del Primer Acto Reconciliatorio, vencido dicho lapso quedan emplazados, para el segundo Acto Reconciliatorio pasados que sean 45 días del primero, y si el demandante insistiere con la demanda, deberán dar contestación a la misma al quinto día de despacho siguiente al segundo acto reconciliatorio, a las 11:00AM, y se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público
Que desde la fecha de Admisión de la presente demanda 07-01-03 la causa ha permanecido paralizada sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la misma.
Para decidir este Tribunal observa: