REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO
Acarigua, Septiembre 20 de 2.005
195º y 146°

Solicitud Nº 5081-05

Identificación de las Partes:

Solicitante: HECTOR JOSE RIERA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, domiciliado en Avenida 25 entre calles 27 y 28 N° 41-27, Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 1.128.345, asistido de la Abogado HYRVIC DEL VALLE QUINTERO, Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en interés único y superior de la adolescente ...., de 14 años de edad.


Motivo: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Sentencia: Definitiva.

En fecha 19-07-05, el ciudadano HECTOR JOSE RIERA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.128.345, actuando con el carácter de representante legal de la adolescente ........, de catorce (14) años de edad, asistido de la Abogado HYRVIC DEL VALLE QUINTERO, Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; quién señala en su escrito, que según se evidencia de la Partida de Nacimiento N°2515, llevada por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y el Registro Principal Civil del mismo Estado, las cuales anexa marcadas “A”, y “B”, se incurrió en el error involuntario de asentar en ambas Partidas, el primer apellido del ciudadano HECTOR padre de dicha adolescente como COLMENARES no siendo correcto, siendo lo correcto RIERA COLMENARES, tal como se señala en la copia simple de su Partida de Nacimiento y fotocopia de su Cédula de Identidad que anexan marcadas “C” , y “D”; motivo por el cual solicitan la Rectificación de la mencionada Partida. Fundamentan la solicitud en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, 501, 238, y 469 del Código Civil. Admitida la solicitud por ante este Tribunal en fecha 28-07-05, se ordenó Notificar al Representante del Ministerio Público.
Al respecto este Tribunal para decidir observa:
Que de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a obtener los documentos Públicos que comprueben su Identidad, de conformidad con la Ley. Que de conformidad con el artículo 8 de la Convención sobre los derechos del Niño, los Estados. Partes se comprometen a respetar el derecho del Niño y preservar su Identidad. Que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán Protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales especializados. Que de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en los casos como el presente que existan errores materiales cometidos en el Acta de la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y el Registro Principal Civil del mismo Estado, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de Causa resolverá lo que considere conveniente. Que consta en autos la Partida de Nacimiento Nº2515, expedida por la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y el Registro Principal Civil del mismo Estado, donde aparece el error en que se incurre en ambas Partidas al asentar el apellido del ciudadano HECTOR padre de la adolescente involucrada, como COLMENARES, no siendo correcto, ya que lo correcto es RIERA COLMENARES, según se evidencia de su Partida de Nacimiento (copia) N° 264, y de la fotocopia de su Cédula de Identidad insertas en autos. Que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente a la hora de tomar decisiones concernientes a los niños y adolescentes, debemos tomar muy en cuenta el Interés Superior de los mismos con la finalidad de garantizarles el desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y con este error se le estaría imposibilitando a la adolescente RUTH MARIA, de catorce (14) años de edad, del trámite de todos sus documentos de Identidad.
Por todo lo antes expuesto y fundamentándose en la normativa es señalada, este Tribunal Unipersonal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por el ciudadano HECTOR JOSE RIERA COLMENARES, en representación de su hija ......, de catorce (14) años de edad. En consecuencia se ordena la corrección de su Partida de Nacimiento N° 2515 asentada en el Libro de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y el Registro Principal Civil del mismo Estado y se Declara definitivamente que lo correcto en el primer apellido del ciudadano HECTOR JOSE, padre de la adolescente en cuestión, es RIERA COLMENARES, y no COLMENARES. Se ordena de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil insertar íntegramente en los Registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida Rectificada poniendo a su margen la nota a que se refiere los artículos 238 y 502 del Código Civil. Ofíciese a la Prefectura (Registro Civil) del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y al Registro Principal Civil del mismo Estado, con copia Certificada de esta Decisión.