REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO
Acarigua, Septiembre 21 de 2.005
195° y 146º
EXPEDIENTE N° 1114-01
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
DEMANDANTE:
LUIS DOMINGO SANCHEZ BARRAEZ, venezolano mayor de edad, casado, Agricultor, domiciliado en Camino 10, Micro Sur 3, parcela 269, El Playón, Municipio Santa Rosalía, del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 6.680.302, asistido por la Abogado en ejercicio CRISTINA E. PENSA CESAR, titular de la Cédula de Identidad N° 8.660.383, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.112.
DEMANDADA:
CRISALIDA MERCEDES LOPEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de Oficios del Hogar, domiciliada en El Playón Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 8.608.802.
MOTIVO: DIVORCIO, causal 3ra. Art.185 C.C.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, con fuerza definitiva. (PERENCION)
En fecha 26 de Julio de 2.001, el ciudadano LUIS DOMINGO SANCHEZ BARRAEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Agricultor, domiciliado en el Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 6.680.303, asistido por la Abogado en ejercicio CRISTINA E. PENSA CESAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.112, introdujo por ante este Tribunal, demanda de Divorcio fundamentada en la causal Tercera, Artículo 185 del Código Civil, en contra de la ciudadana CRISALIDA MERCEDES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de Oficios del Hogar, domiciliada en el Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 9.608.802, en donde manifiesta que en fecha 25 de Noviembre de 1.986 contrajo matrimonio con la mencionada ciudadana, por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según se desprende del Acta de Matrimonio N°287 que anexa marcada “A”, que una vez celebrado el matrimonio establecen el domicilio en el Camino 6, Micro Sur 3, Parcela 288, El Playón, Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa; que de dicha unión procrearon Dos (2) hijos que llevan por nombres JONNATHAN CARLOS y YOHANNA CRISBEL SANCHEZ LOPEZ, de 10 y 12 años de edad, tal como se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, que anexa marcadas “B”; y “C”; que desde el 12 de marzo de 1.988 comenzaron a tener problemas, continuas agresiones verbales hacia su persona, con expresiones que atacaban la dignidad humana, y el 22 de octubre del mismo año, después de una acalorada discusión lo votó de la casa, y ante la amenaza de una agresión física sobre su persona y que él perdiera las razones como ser humano se vio en la obligación de irse a vivir con sus padres, llevando a la fecha doce (12) años separados, y en razón de que no pueden vivir bajo el mismo techo procede a demandar a la mencionada ciudadana de conformidad con el ordinal Tercero, Artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con los Artículos 8, 27, 177 literal i), 351, 365, 385, 386, 387, y 455 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; que en cuanto a la Patria Potestad será ejercida por ambos cónyuges, la Guarda y Custodia de sus hijos desde que él se fue del hogar la ha ejercido la madre de los mismos; en cuanto al Régimen de Visitas pide al Tribunal se fije por cuanto los veía de vez en cuando; en cuanto a la Obligación Alimentaria será por la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.132.000,oo), tomando en cuenta la Constancia de Sueldo que anexa marcada “D”; promueve las testimoniales dihas en el presente escrito, finalmente pide al Tribunal se declare el Divorcio de conformidad con la causal Tercera, Artículo 185 del Código Civil.
En fecha 19-09-01 se ADMITE la demanda, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de decretaron Medidas de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: Guarda y Custodia de los niños involucrados con la madre, Patria Potestad compartida, Régimen de Visitas abierto, el padre visitará a sus hijos cuando lo desee, Obligación Alimentaria en CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo), mensuales, advirtiendo a las partes que dicho monto podrá ser modificado en sentencia definitiva, se ordeno el emplazamiento de las partes, para que comparezcan ante este Despacho pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, después de la citación, a los fines del Primer Acto Reconciliatorio, vencido dicho lapso quedan emplazados, para el segundo Acto Reconciliatorio pasados que sean 45 días del primero, y si el demandante insistiere con la demanda, deberán dar contestación a la misma al quinto día de despacho siguiente al segundo acto reconciliatorio, a las 11:00AM, se ordenó practicar Informe Social, y se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público
A los folios 20 y 21 corre inserta Orden de Comparecencia de la demandada, con diligencia de fecha 22-01-02, suscrita por el Alguacil, donde informa que en dos oportunidades se dirigió a la dirección que aparece en la Boleta siendo imposible la localización de dicha ciudadana, siendo que desde esa fecha a la actual, la causa ha permanecido paralizada sin que el acto le haya dado impuso procesal a la misma.
Para decidir este Tribunal observa:
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