REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO
Acarigua, Septiembre 22 de 2.005
195° y 146º
EXPEDIENTE N° 0200-00
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
DEMANDANTE:
FRANKLYN RAMON MENDOZA RIVERO, venezolano, mayor de edad, casado, Comerciante, domiciliado en Calle H N° 10, Urbanización La Goajira, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 10.371.707, asistido por la Abogado en ejercicio INAM YAKIM SAMAJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.688.
DEMANDADA:
CLEYIS PASTORA SALAS ALMARIO, venezolana, mayor de edad, de Oficios del Hogar, domiciliada en Urbanización Aquilino Colmenarez, calle 2 S/N°, Turén Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 10.641.661.
MOTIVO: DIVORCIO, ordinal 2do.Art.185.C.C.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, con fuerza definitiva. (PERENCION).
En fecha 01 de Marzo de 2.000, el ciudadano FRANKLYN RAMON MENDOZA RIVERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.371.707, asistido por la Abogado en ejercicio INAM YAKIM SAMAJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.688, introdujo por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de éste Circuito y Circunscripción Judicial, demanda de DIVORCIO, ordinal Segundo, Artículo 185 del Código Civil, en contra de la ciudadana CLEYIS PASTORA SALAS ALMARIO, venezolana, mayor de edad, casada, de Oficios del Hogar, domiciliada en Turén Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad NºV-10.641.661, en donde manifiesta que contrajo Matrimonio Civil con dicha ciudadana por ante la Prefectura del Municipio Páez Estado Portuguesa, en fecha 04 de Mayo de 1.989, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 190 que anexa marcada “A”, que establecieron el domicilio conyugal en la calle H N° 10, Urbanización La Goajira, Acarigua Estado Portuguesa; que dicha unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres FRANKLIN ALFONSO, quien está bajo su Custodia; y DIEGO ALEXANDER, quien está bajo la Custodia de la madre; tal como se evidencia de las Partidas de Nacimiento que anexa marcadas “B”; y “C”; que después del matrimonio todo transcurrió normalmente, hasta hace tres (3) años que la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente, faltando a sus deberes de esposa, y madre de sus hijos, asumiendo una actitud de indiferencia y soberbia intolerable cada día más, faltándole a su persona el respeto con palabras obscenas, marchándose de la casa abandonando a sus hijos y a su persona, y todas las súplicas que le hizo fueron en vano y hasta los momentos ella se niega a regresar, motivo por el cual demanda formalmente a la ciudadana CLEYIS PASTORA SALAS DE MENDOZA, ya identificada, y se declare disuelta la unión matrimonial. Admitida la demanda por ante el mencionado Juzgado en fecha 13-03-2.000,se ordenó la citación de la demandada, librándose comisión al Juzgado del Municipio Turén para la práctica de la misma, la cual no fue localizada, tal como consta de autos, por cuanto dicha boleta la firmó otra persona..
Al folio 23 corre inserto auto donde el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito declina la competencia por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el 01-04-00, y por la constitución del Tribunal de Protección el 21-08-00. Admitida la causa en fecha 08-12-2.000 el Tribunal SE AVOCA al conocimiento de la misma, librándose las respectivas Boletas de Notificación a las partes involucradas, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Turén del Estado Portuguesa, y al Representante del Ministerio Público.
Consta en autos que dicha boleta fue consignada por el Alguacil del Tribunal comisionado en fecha 21-06-01, donde informa que le fue imposible su localización.
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