REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO

Acarigua, Septiembre 27 de 2.005
195° y 146º

EXPEDIENTE N° 3002-03

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

DEMANDANTE:
DAVID JOSE MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, soltero, Obrero, domiciliado en sector 7 N° 8, Urbanización Los Cortijos, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 14.177.768, asistido por el Abogado en ejercicio JESUS ROJAS MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.718.

DEMANDADA:
YURBIS COROMOTO HERNANDEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, de Oficios del Hogar, domiciliada en la Urbanización Tricentenaria, Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 12.262.166.

MOTIVO: PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, con fuerza definitiva (PERENCION)


En fecha 25 de Julio de dos mil tres, el ciudadano DAVID JOSE MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, Obrero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.177.768, asistido por el Abogado en ejercicio JESUS ROJAS MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.718, introdujo por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, acción de PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA, en contra de la ciudadana YURBIS COROMOTO HERNANDEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, de ocupación Oficios del Hogar, domiciliada en Urbanización Tricentenaria, Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N°12.262.166, en donde manifiesta que es el legítimo padre de los niños DAVISMAR MARIA, y ALEJANDRO JOSE MONASTERIO HERNANDEZ, de 5 y 2 años de edad, tal como se evidencia de las Partidas de Nacimiento que anexa marcadas “A”, y “B”, habidos de la unión concubinaria que mantuvo durante varios años con la ciudadana YURBIS CORMOTO HERNANDEZ CASTILLO, pero con el rompimiento de dicha unión sus hijos quedaron bajo la Guarda y Custodia de su madre, la prenombrada ciudadana; que desde hace suficiente tiempo en forma inesperada la madre de sus hijos, ya mencionada, ha mantenido una conducta que constituye un flagrante incumplimiento de la Guarda que tiene, y una limitación al Régimen de Visitas que establecieron, no obstante haber cumplido con la Obligación Alimentaria que asumió, para lo cual anexa legajos de recibos marcados “C”; que según los Artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Guarda comprende la custodia, vigilancia, y orientación de los menores, lo que significa que el Guardador deberá realizar todas las diligencias tendientes a obtener una protección física y psicológica de los niños, y velará para darles una orientación social, familiar y afectiva paras formarlos integralmente; que la madre de sus hijos ha desviado ese concepto parece haberlo delegado ese atributo en otras personas, siendo que sus hijos pernoctan días enteros en otras casas de familia, donde no está presente su madre, razón por la cual su hijo ALEJANDRO JOSE, de 2 años de edad, no realiza sus comidas diarias completas, descuido en su arreglo y aseo personal, deficiencia de afecto tanto de la madre como de su persona, toda vez que se encuentra limitado de asistirlos y atenderlos porque no le permiten visitarlos; que su hija DEVISMAR MARIA, de 5 años de edad, presenta mal color de su piel por falta de vitaminas, mala alimentación, afectando su desarrollo y crecimiento, reflejando en su comportamiento, ya que se le nota el desgano y la falta de energía para compartir con otros niños, percibiéndose el aislamiento que manifiesta hacia los demás, e inclusive no asiste a clases porque su madre no se preocupa de ello, razón por la cual presenta los testigos que en su oportunidad presentará; que su mayor preocupación consiste en que la madre de sus hijos se fue a vivir a la ciudad de Barquisimeto Estado Lara sin su consentimiento, limitando de manera definitiva el derecho que tienen los niños de ser visitados por su padre, por todo lo expuesto y fundamentado en el Artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente demanda a la mencionada ciudadana por la GUARDA Y CUSTODIA de sus menores hijos, la cual pide le sea otorgada a su persona. Admitida la demanda en fecha 18-08-03 se ordenó citación de la demandada, advirtiéndole a la parte actora que la misma no podrá hacerse efectiva hasta que el mismo suministre la dirección, y se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. A partir de esta fecha 18-08-03 la causa permanece paralizada sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la misma.
Para decidir este Tribunal observa