REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, Septiembre 27 de 2.005
195º y 146º

Expediente Nº 5022-05

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JOSE ABEL RAMIREZ JIMENEZ y FRANCISCA RAMONA RODRIGUEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de ocupación Agricultor el primero, de Oficios del Hogar la segunda, domiciliado el primero Banco Obrero casa S/N°, Píritu Estado Portuguesa, la segunda en Urbanización Lucia Barrios, calle 6 S/N° de la misma Población y Estado, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.561.034 y 10.635.320, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio YOHANN MANUEL LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.353.112, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.340.


MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En escrito de fecha 30-06-05, los ciudadanos JOSE ABEL RAMIREZ JIMENEZ y FRANCISCA RAMONA RODRIGUEZ TOVAR, ya identificados, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.561.034 y 10.635.320, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio YOHANN MANUEL LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.340; y solicitaron DIVORCIO según la causal prevista en el Artículo 185 del Código Civil manifestando que habían contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Junio de 1.989, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 50 anexada marcada “A”, fijando su último en Urbanización Lucia Barrios, calle 6 casa S/N°, Píritu, Municipio Esteller Estado Portuguesa; que de dicha unión procrearon Un (1) hijo que lleva por nombre, .........actualmente de 14 años de edad, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento número 458 que anexan marcada “B”; que desde el mes de Diciembre de 1.993 se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, de mútuo y amistoso acuerdo, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, razón por la cual, en virtud de la facultad que les confiere el Primer Parágrafo del Artículo 185-A del Código Civil, y demás Preceptos legales del mismo Artículo, solicitan se declare el DIVORCIO y disuelto el vínculo conyugal que los une, y que tal declaratoria se homologue, con las siguientes condiciones: Ambos padres tendrán la PATRIA POTESTAD de su hijo, pero la GUARDA Y CUSTODIA la ejerció, ejerce y ejercerá la madre del mismo; el padre de su hijo se compromete y obliga en pasar como OBLIGACION ALIMENTARIA la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales que entregará a la madre de su hijo; el RÉGIMEN DE VISITAS se establece alternativo y de común acuerdo que el padre visitará a su hijo una vez al mes, en vacaciones de manera libre y completa; que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
Admitida en fecha 07-07-05, se acordó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión y oír al adolescente involucrado, lo cual se en fechas 09-08-05 y 23-09-05.