REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO
Acarigua, Septiembre 28 de 2.005
195º y 146º

Expediente Nº 5048-05

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
KARINA ADELFINA GRATEROL DE FRANCESCO y JOSE GREGORIO GARCIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de Oficios del Hogar la primera, Comerciante el segundo, domiciliada la primera en Calle 1, sector El Pilar N° 84, Tapa de Piedra, Araure Estado Portuguesa, el segundo en Avenida 36 casa S/N°, Urbanización La Goajira, Acarigua Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.541.950 y 13.227.475, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio MARIA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.792.


MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 11-07-05, los Ciudadanos: KARINA ADELFINA GRATEROL DE FRANCESCO y JOSE GREGORIO GARCIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.541.950 y 13.227.475, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio MARIA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.792, solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa el día 27 de Agosto de 1.996, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 328, que acompañaron marcada “A”, estableciendo su último domicilio conyugal en Avenida 36 casa S/N°, Urbanización La Goajira, Acarigua Estado Portuguesa; de su unión conyugal procrearon Un (1) hijo que lleva por nombre ......, de 8 años de edad , según se evidencia de la Partida de Nacimiento número 877 que anexaron marcada “B”; que por cuanto tienen separados de hecho seis (6) años, teniendo cada uno domicilios y vidas particulares diferentes, solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerde la disolución del matrimonio. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres; la madre ejercerá la Guarda y Custodia de su hijo. El padre proporcionará una Obligación Alimentaria de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, que entregará a la madre de su hijo, y ambos progenitores se comprometen a compartir a mitad los gastos de ropa, calzado, uniformes, útiles escolares, médicos, medicinas, colegios, hospitalización, cirugía y demás gastos; que durante la unión conyugal no fomentaron bienes que liquidar. En cuanto al Régimen de Visita, el padre compartirá con su hijo Sábados y Domingos, Vacaciones Escolares, Decembrinas, correspondiéndoles una vez al padre, otra a la madre. Admitida la solicitud en fecha 20-07-05, se acordó oír al niño involucrado, citar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, lo cual se cumplió en fechas, lo primero el 26-07-05, lo segundo el 09-08-05.