REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
Visto el escrito presentado por el ciudadano GIUSEPPE PETRALIA ASSENZIO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en Araure, Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad V 8.655.352, en el que dice reformar lo que denomina demanda, de la que este Tribunal negó la admisión, este Tribunal observa:
El referido ciudadano GIUSEPPE PETRALIA ASSENZIO presentó escrito en el que manifestó, que es poseedor de una parcela de terreno ubicada en la Avenida 28 del Municipio Autónomo Araure, en el lugar denominado “Parcelamiento Vargas”, que corresponde a las áreas verdes del mismo. Afirmó que ese terreno permaneció abandonado desde que se construyó el parcelamiento mencionado, hace aproximadamente veintiún años, que ha venido ejerciendo posesión ocupándose de limpiarlo y de hacerle mantenimiento a sus solas y únicas expensas, que hace diez años aproximadamente procedió a cercar el terreno, debido a que se había convertido en una perturbación permanente para el lugar, ya que botaban basura, escombros, animales muertos, atracaban a los peatones y agredían a las estudiantes del Liceo “Hilarión López”. Luego el solicitante describió la parcela de terreno que dijo ocupar y las mejoras y bienhechurías que dijo haber fomentado en la misma y que se dan todos los requisitos establecidos en los artículos 772 y 1.977 del Código Civil y pidió le sea otorgado título de propiedad sobre el mencionado terreno.
En ese escrito no se señaló contra quien se dirigía la solicitud.
Este Tribunal por auto de fecha 26 de julio de 2005, considerando que de conformidad con lo que dispone el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble y que la interposición de una demanda implica la existencia de un demandado o unos demandados contra los que el demandante afirme la existencia del interés jurídico controvertido, por lo que sin demandados no hay demanda ni proceso y considerando además, que al señalar el mencionado artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que el interesado en que se declare a su favor la prescripción adquisitiva, debía presentar demanda en forma y por haberse limitado el ciudadano GIUSEPPE PETRALIA ASSENZIO a presentar una solicitud de que se le otorgue el título de propiedad por prescripción adquisitiva, sin interponer demanda en forma, le negó la admisión.
En el escrito en el que dice GIUSEPPE PETRALIA ASSENZIO que reforma la demanda, aparecen como demandados los herederos conocidos y desconocidos de ELÍAS D’ONGHIA COLAPRICO.
Negada la admisión de la primera solicitud, mediante el mencionado auto del 26 de julio de 2005, que al no interponer el solicitante recurso de apelación, quedó firme y con autoridad pasada en cosa juzgada, la presente causa concluyó y no puede admitirse una reforma de dicha solicitud, ni tan siquiera presentándola como demanda y así este Tribunal lo establece.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA SOLICITUD del ciudadano GIUSEPPE PETRALIA ASSENZIO, ya identificado en esta decisión, para que se le otorgue título de propiedad sobre un terreno, en virtud de la prescripción adquisitiva, que el mismo solicitante califica como de reforma de demanda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil cinco.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González