REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA - ACARIGUA.
Acarigua, 19 de Septiembre de 2005
195° y 146°
El Tribunal vista el escrito de fecha 11 de agosto del 2005 (f-15 II pieza), suscrito por la Abogada SYLVIA ALABANO C., plenamente identificado en autos, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, en la cual expone:
“…Apelo del auto que admitió la reforma al libelo de ejecución de hipoteca de fecha (22) de agosto de 2.003…”
El Tribunal para resolver, observa:
Si bien es cierto, en el procedimiento “De la ejecución de Hipoteca” previsto en el Libro Cuarto, Titulo II, Capitulo IV, del Código de Procedimiento Civil, conforme a las previsiones de los artículos 660 ss, y en especial la disposición del articulo 661 eiusdem, es posible la apelación del auto que da inicio al proceso y ordena la intimación del deudor hipotecario.
No menos es cierto, es procedente la apelación en ambos efectos, tal como lo dispone la propia norma de juicio, cuando el Juez excluye de la ejecución, determinadas partidas inherentes a la ejecución. Al igual, como lo apunta el Dr. La Roche, Pág., 154, Tomo V, al señalar:
“…La pertinencia de este procedimiento ejecutivo expedito de traba de hipoteca está atenida a ciertos requisitos, los cuales –al igual que en el procedimiento por intimación- pueden ser clasificados en intrínsecos y extrínsecos. Los segundos, de carácter formal, son: consignación del documento registrado, constitutivo de la hipoteca, en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble garante; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio (vgr., estimado de honorarios profesionales y gastos de ejecución) que estén cubiertos por el monto de la hipoteca señalado en el titulo. Indicación del tercero opositor de la finca hipotecado, si lo hubiere. Consignación de la certificación de ausencia de gravámenes y enajenaciones o –si fuere el caso- copia certificada de tales gravámenes y documentos de enajenación.
Los requisitos intrínsecos o de merito son los comprendidos en los tres ordinales; es decir; validez del registro en cuanto a la oficina correspondiente o competente; liquidez y exigibilidad del crédito garantido, lo cual supone también constatar sin no esta prescrito; que la obligación garantizada no esté sujeta a condiciones u otras modalidades.
Estas apreciaciones las hace el Juez con fundamento en una cognición sumaria, sin bilateralidad de la ausencia y a los fines específicos de determinar ad initio, la pertinencia del procedimiento. Por tanto, el hecho de que le dé curso a la ejecución de hipoteca, no significa que haya emitido opinión sobre la imprescriptibilidad del crédito y otros aspectos intrínsecos. Ya hemos dicho que la apreciación del Juez en este caso no es inconcusa (cfr comentario Art. 643)
Si falta alguno de los requisitos formales o de merito el Juez declarará inadmisible la ejecución, es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento especifico; y en tal caso, el acreedor podrá optar por la vía ejecutiva a tenor del articulo 665.
Si el Juez excluye algunos créditos accesorios por considerar que no están constituidos en la hipoteca, según deduzca de la convención contenida en el documento constitutivo de la hipoteca, podrá darle curso a la traba, pero excluyendo de la intimación tales créditos no cubiertos por la garantía. El ejecutante, tendrá derecho a apelar en ambos efectos, a tenor del precepto in fine de este artículo 661.
Si la negativa de admisión del Juez es total, por interesar un requisito legal que involucra el crédito principal y los accesorios y no algunos de ellos, la apelación también es admisible en admisible en ambos efectos, toda vez que si puede impugnar un rechazo parcial, puede también impugnar un rechazo total. Pero el acreedor hipotecario puede optar también por la vía ejecutiva, como hemos visto…”
En el presente caso, la parte demandada, es quien impugna al auto de admisión de la reforma de la demanda, supuesto contrario a la apelación del demandante, que lo legitima al causarle algún perjuicio (cuando se excluye de la ejecución determinadas partidas), el apelante-demandado no fundamenta su recurso, ante tal situación y considerando este Tribunal que el auto que admitió la reforma de la demanda no causa gravamen o perjuicio para el apelante-demandado, toda vez que, el Tribunal al admitir el escrito de reforma cumple con la disposición legal que lo faculta para tal actuación procesal, vale decir, lo dispuesto en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación…”
En tal razón, admitir un recurso como el planteado involucra conculcar el principio Constitucional de un proceso “Sin Dilaciones Indebidas”, pues se evidencia de actas, que la presente acción data del mes de marzo del año 2003, en efecto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, que expresan:
Artículo 26.- “…El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Señalando la Sala Civil, a través de sentencia del 24 de Febrero de 1.999, que la Indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al Derecho Subjetivo fundamental del Justiciable, de virtual “progenie” constitucional, a un proceso sin Dilaciones Indebidas, cuando se tiene en cuenta la grave perdida procesal que genera toda reposición. La Sala se afilió a esta orientación de la Doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la perdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la Estabilidad del Juicio (Márquez Añez Leopoldo. El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1.987, pág. 40 al 42).
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua determina IMPROCEDENTE el recurso de apelación contra el auto que admitió la reforma de la demanda, de fecha 22 de agosto del 2003, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursante al folio 81 y 82 de la primera pieza. Así se decide.-
El Juez.-
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria Suplente
Ana Isabel González