REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO
Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.-
EXPEDIENTE C-74
SOLICITANTES TROVATO RUIZ GIUSMERI y COLMENARES MEJIAS EDGAR JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-15.213.165 y V-12.263.033, respectivamente.-
MOTIVO
SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA
DEFINITIVA.
MATERIA:
CIVIL.-
Se inició el presente procedimiento en fecha treinta de Agosto del dos mil cuatro (30-08-04), cuando los Ciudadanos: TROVATO RUIZ GIUSMERI y COLMENARES MEJIAS EDGA JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-15.213.164 y V-12.263.033, respectivamente, asistidos por el abogado RAMON OBISPO CURBATA, inscrito en el Inpreabogado N° 99.293, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Se dirigen al Tribunal y solicitan la separación de cuerpos.
Dice la solicitud: “…Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 2.003, según copia certificada de Acta de matrimonio, signado con el Número 363, que acompañamos al presente escrito. Una vez celebrado nuestro matrimonio, establecimos nuestro domicilio conyugal en la Calle “E”, vereda 07, N° 22, Urbanización La Goajira, Municipio Páez, de esta ciudad de Acarigua, del Estado Portuguesa. Ahora bien, ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil de Venezuela vigente, hemos decidido de mutuo y común acuerdo separarnos de cuerpos, por lo que a partir de la presente fecha, cada uno de nosotros, es decir, los cónyuges tendremos nuestros domicilio por separado, en diferentes lugares y los bienes que adquiriremos a partir de la presente fecha, serán bienes de cada uno de los cónyuges que no formaran parte de los bienes matrimoniales. Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes gananciales, ni procreamos hijos. Establecimos como domicilio procesal de cada uno de nosotros las siguientes direcciones: en la Calle “E”, vereda 07, N° 22, Urbanización La Goajira, Municipio Páez, de esta ciudad de Acarigua, del Estado Portuguesa, para la ciudadana GIUSMERI TROVATO RUIZ, ya identificada, y en la Avenida 07, Manzana “P”, casa N° 04, Urbanización Fundación Mendoza, Municipio Páez, de Acarigua, Estado Portuguesa para el ciudadano EDGAR JOSE COLMENARES MEJIAS, igualmente identificado anteriormente. Por último solicitamos que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho a los fines de solicitar la Conversión en Divorcio en el plazo establecido en la Ley…”.
En escrito de fecha 19 de los corrientes, los solicitantes ciudadanos: TROVATO RUIZ GIUSMERI y COLMENARES MEJIAS EDGAR JOSE, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ambos.
En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que se hayan reconciliado alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: TROVATO RUIZ GIUSMERI y COLMENARES MEJIAS EDGAR JOSE, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 19 de diciembre de 2003, según acta N° 363.
En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos en divorcio, queda extinguida la comunidad conyugal.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados ni de bienes fomentados durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los veintitrés días del mes de Septiembre de dos mil cinco. Años: 195° y 146°.
El Juez
Abg. José Gregorio Marrero
La secretaria Suplente.
Ana Ysabel González Prieto.
Seguidamente se publicó la anterior sentencia, a las 12:00 m. Conste.
JGM/mtp
Expediente C-74
|