REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-395.-
SOLICITANTES: PARRA RAFAEL COROMOTO y GOMEZ LARA OLGA MAGALIS.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha VEINTICINCO DE JULIO DEL PRESENTE AÑO (25-07-2005) los ciudadanos: PARRA RAFAEL COROMOTO y GÓMEZ LARA OLGA MAGALIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad No V-4.197.112 y V-5.940.240, domiciliados, el primero en el Barrio 23 de Enero, avenida 7, casa Nº 11, Acarigua, Estado Portuguesa y la segunda domiciliada en la Urbanización La Arboleda, calle 2, Nº 4-8, Araure, Estado Portuguesa, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ LÓPEZ MEDINA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No 22.915, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes que el día VEINTISIETE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES (27-07-1973), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa y que fijaron su domicilio en el Barrio San Pablo, calle 5, casa S/Nº de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, fue interrumpida la vida en común desde el mes de diciembre del año de mil novecientos noventa y que desde esa fecha no han hecho vida en común, es decir no hubo reconciliación entre sí. Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombre ANDERZON RAFAEL PARRA GÓMEZ y NORKYS KIPHEL PARRA GÓMEZ, mayores de edad, y que en la unión matrimonial no adquirieron bienes y que dado el lapso que tienen de separados piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.
Consta en autos, copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, copias certificadas de la Partida de Nacimiento de los hijos, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva y no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público.-
No hay pronunciamiento ni en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por constar en autos que son mayores de edad, ni en cuanto a bienes, por constar que no se fomentaron. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: PARRA RAFAEL COROMOTO y GÓMEZ LARA OLGA MAGALIS, antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código civil.- En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Araure Estado Portuguesa, según consta en el libro de matrimonio, bajo el Nº 142.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil cinco.-Años 195º y 146º.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria sup.

Ana Ysabel González Prieto.
En esta misma fecha, se dictó y publicó siendo las nueve de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria sup.


Ana Ysabel González Prieto.-