REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-403.-
SOLICITANTES: GARCÍA ANDREA AVELINA y GARCÍA EDGAR JOSÉ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha PRIMERO DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO (01-08-2005) los ciudadanos: GARCÍA ANDREA AVELINA y GARCÍA EDGAR JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad No V-7.543.785 y V-5.943.625, domiciliados, la primera en el Barrio 9 de Marzo, vereda 05, casa 03, de Agua Blanca del Estado Portuguesa y el segundo domiciliado en el Barrio 12 de Octubre avenida 5 entre calles 3 y 4, casa Nº 172, Araure, Estado Portuguesa, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio HILDA JOSEFINA MATHEUS DURAN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No 107.924, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes que el día DIECIOCHO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO (18-04-1974), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa y que fijaron su domicilio en la avenida 32, Nº 11-59 de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, fue interrumpida la vida en común desde el año de mil novecientos setenta y nueve y que desde esa fecha no han hecho vida en común, es decir no hubo reconciliación entre sí. Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijas de nombre: CARMEN ADRIANA GARCÍA GARCÍA y ANA KARINA GARCÍA GARCÍA, mayores de edad, y que en la unión matrimonial no adquirieron bienes y que dado el lapso que tienen de separados piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.
Consta en autos, copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, copias certificadas de la Partida de Nacimiento de las hijos, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva y no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público.-
No hay pronunciamiento ni en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por constar en autos que son mayores de edad, ni en cuanto a bienes, por constar que no se fomentaron. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: GARCÍA ANDREA AVELINA y GARCÍA EDGAR JOSÉ, antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código civil.- En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, según consta en el libro de matrimonio, bajo el Nº 74.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil cinco.-Años 195º y 146º.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria sup.

Ana Ysabel González Prieto.
En esta misma fecha, se dictó y publicó siendo las nueve de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria sup.


Ana Ysabel González Prieto.-