REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-407.-
SOLICITANTES: CORDERO RAFAEL y QUINTERO ESCOBAR AGUSTINA DEL CARMEN.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha CUATRO DE AGOSTO DE AÑO DOS MIL CINCO (04-08-2005), cuando los ciudadanos: RAFAEL CORDERO y AGUSTINA DEL CARMEN QUINTERO ESCOBAR, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad No V-5.959.182 y V-9.601.104 domiciliado el primero en la Población de Payara, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa en el Barrio La Represa, calle 1, casa Nº 8 y la segunda en la Población de Payara, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 2, casa Nº 17, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JORGE CRUZ FONSECA AGUILERA Inscrito en el Inpreabogado bajo el No 66.612, de este domicilio, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes que el día diez de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (10-09-1982), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Alcalde del antiguo Municipio Payara del Estado Portuguesa, hoy Registrador Civil de la Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa y que fijaron su domicilio en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 2, casa Nº 17 de la Población de Payara, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, fue interrumpida la vida en común desde el día veinticinco (25) de enero de mil novecientos ochenta y tres y que desde ese mes y año no han hecho vida en común, es decir no hubo reconciliación entre sí. Que durante el matrimonio no procrearon hijos ni se adquirieron bienes y que dado el lapso que tienen de separados piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.
Consta en autos, copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva.-
No hay pronunciamiento ni en cuanto a hijos, ni en cuanto a bienes, por constar en autos que no se procrearon los primeros, y los segundos no se fomentaron. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: RAFAEL CORDERO y AGUSTINA DEL CARMEN QUINTERO ESCOBAR, antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código civil.- En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Alcalde del antiguo Municipio Payara del Estado Portuguesa, hoy Registrador Civil de la Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en el libro de matrimonio, bajo el Nº 37.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil cinco.-Años 195º y 146º.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria sup.

Ana Ysabel González Prieto.
En esta misma fecha, se dictó y publicó siendo las nueve y treinta horas de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria Sup.

Ana Ysabel González Prieto.-
Exp. Nº C-407.-