REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA - ACARIGUA.


Acarigua, 28 de septiembre de 2005
195° y 146°

Por cuanto para el día de hoy se tenía fijada la audiencia probatoria en la presente causa, y vista la diligencia suscrita por el Abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, en fecha 26 de septiembre del año en curso, donde solicita la reposición de la causa, al exponer:
Mediante auto de fecha 03 de diciembre del año 2004, folio 44 de la Segunda pieza de la causa señalada, ese Tribunal, acordó dar cumplimiento a la Sentencia Interlocutoria de fecha 16 de septiembre del año 2003, dictada por el Tribunal que en principio conoció la causa, comisionando para ello al Juzgado del Municipio Turén para que practicase dicha inspección, tal cual consta en autos.
Sin embargo, el Tribunal comisionado, mediante auto de fecha 28 de febrero del presente año, folio 68 de la segunda pieza de dicha causa, al darle entrada a la mencionada comisión, no fijó la fecha para la practica de la misma, si no que estableció una condición para practicarla, al establecer en la ultima parte del auto:
“…Para practicar la Inspección Judicial promovida y a la cual se contra la presente comisión, se fija las 9:30 a.m. del tercer día der Despacho siguiente, contados a partir de aquel en que la parte promovente, se ponga de acuerdo con este Juzgado, a los fines pertinentes…”
Tal trascrito auto, es contrario al orden procesal establecido, por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 238 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto: El Juez comisionado, debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin condiciones que no sean las previstas en la ley…”

El Tribunal para resolver observa:
Si bien es cierto, que es criterio de este Despacho ante una acción regida por la Especial Materia Agraria, donde rigen los principios de Concentración, Mediación, Brevedad y Celeridad, de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en aras de estos postulados, este Despacho por autos de fecha 12 de julio del presente año (f-74), y 18 de julio de 2005, ordenó reponer la causa al estado de fijar la audiencia probatoria, no menos es cierto que, nuestra carta magna garantiza el “derecho a la defensa y al debido proceso”, y el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206, establece:
‘..Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”

De tal manera, el Tribunal en aras de la seguridad jurídica de las partes y con la finalidad de no cercenarle el derecho a la defensa y al debido proceso, acuerda: REPONER LA CAUSA al estado de comisionar inmediatamente al Juzgado del Municipio Turén inspección judicial acordada, y una vez que conste en autos dicha comisión, se fija para el quinto (5°) día de Despacho siguiente la realización de la audiencia probatoria, haciéndole la observación al Tribunal comisionado que debe fijar el día y hora para la realización de la inspección judicial, sin condicionar a las partes, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
El Juez.

Abg. José Gregorio Marrero.

La Secretaria

Carmen Elena Valderrama de Durán