REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE M-204
DEMANDANTE FUENMAYOR GALLO, MILAGROS HILDA, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.351.773, en su carácter de endosataria al cobro de la ciudadana CARMEN DE LOS ANGELES TRINIDAD MILA DE LA ROCA JIMÉNEZ, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.099.193.-

DEMANDADO RUIZ, JOSÉ ALFREDO, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.969.524.-

APODERADO JUDICIAL OSWALDO ALZURU HERRERA y ANET BETSABETH ALZURU ARIAS, Inscritos en el Inpreabogado Bajo los N° 14.112 y 101.176, respectivamente.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 11 de enero del 2005, se inició la presente causa por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, cuando la ciudadana MILAGROS HILDA FUENMAYOR GALLO, en su condición de endosataria al cobro de la ciudadana CARMEN DE LOS ÁNGELES TRINIDAD MILA DE LA ROCA GIMÉNEZ, demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN al ciudadano JOSÉ ALFREDO RUIZ, por una letra de cambio, librada en fecha 20 de Diciembre del 2.000, para ser pagada en fecha 20 de agosto del 2.001, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).-
La demanda es admitida en fecha 17 de Enero del 2.005 (f-05), ordenándose la intimación del demandado, decretando MEDIDA DE PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del demandado.-
Según escrito que riela al folio 16, los Abogados OSWALDO ALZURU HERRERA y ANET ALZURU ARIAS, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ ALFREDO RUIZ, hacen oposición a la intimación.-
El Tribunal en fecha 18 de marzo de los corrientes (f-19), admite la oposición a la intimación, ordenando continuar el proceso por los trámites del proceso ordinario.-
En fecha 22 de marzo del año en curso (f-20), los Apoderados Judiciales del demandado, por escrito proceden a contestar la demanda.-
En fecha 20 de abril del 2005, la endosataria en procuración MILAGROS HILDA FUENMAYOR GALLO, presenta escrito de promocion de pruebas, donde promueve el merito favorable de los autos.
En fecha 22 de julio del 2005 (f-26), la parte accionante presenta escrito de informes.-

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Cumplido los trámites a que se contrae el Iter procesal, el Tribunal pasa a extender la sentencia en armonía con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
La presente acción que interpone la ciudadana MILAGROS HILDA FUENMAYOR GALLO, en su condición de endosataria al cobro de la ciudadana CARMEN DE LOS ÁNGELES TRINIDAD MILA DE LA ROCA GIMÉNEZ, demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN al ciudadano JOSÉ ALFREDO RUIZ, por una letra de cambio, librada en fecha 20 de Diciembre del 2.000, para ser pagada en fecha 20 de agosto del 2.001, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).-
Ahora bien, el Tribunal pasa a señalar los hechos controvertidos objeto de la decisión, concretándose a las alegaciones de las partes, en libelo de la demanda, expone:
“… Mi endosante al cobro ciudadana CARMEN MILA DE LA ROCA,…, es tenedora legitima de una (01) letra de cambio, librada a su favor el veinte (20) de Diciembre del año dos mil.., por el ciudadano JOSÉ ALFREDO RUIZ, …, letra de cambio con un valor de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo); la cual debía ser pagada por el aceptante el día 20 de agosto del 2.001..…
..Es el caso Ciudadano Juez, que el deudor librado Aceptante JOSE ALFREDO RUIZ… hasta la fecha se ha negado a realizar el pago de la descrita y anexada letra de cambio, a pesar de los ezfuerzos de cobro que ha intentado mi endosatante en este sentido, razón por la cual concurro ante su autoridad a demandar como en efecto lo hago al ciudadano JOSÉ ALFREDO RUIZ, deudor cambiario antes identificado, para que convenga en pagarle a mi endosatante CARMEN MILA DE LA ROCA, apercibida de ejecución mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN previsto en los articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las siguientes cantidades: 1) el monto liquido que representa la letra de cambio insoluta que es la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES…, 12) los intereses de mora de la letra de cambio calculados a la rata de 5% anual y que se determinan así: 3) Las costas que preceptúa el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, o honorarios profesionales de la Abogada actor en el procedimiento calculados en un 25% de la deuda principal, es decir, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES… 4) los intereses de mora que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la deuda 5) Reclamo además, el valor que resulta de la denominada indexación judicial por la devaluación de la moneda Nacional como forma de corregir la perdida valor…

Al planteamiento contenido en el libelo, en la oportunidad para darle contestación a la demanda, el accionado se opone alegando las defensas siguientes:
“…Solicitamos que se resuelva como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto desde el día en que venció la letra de cambio hasta la fecha en que fue admitida la demanda, había trascurrido mas de tres (3) años, es decir, habían trascurrido tres (3) año, 4 mes y 27 días, por lo que se opero con crece la prescripción que alude el articulo 479 del Código Civil, al no haber interrumpido la prescripción de conformidad con lo establecido en el 1969 del Código Civil. Y así pedimos sea declarado…”

El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:
Valoración Probatoria
Parte actora
Adjunto al libelo de la demanda, el actor acompañó:
• Letra de Cambio 1/1, de fecha 20 de Diciembre del 2.000, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), a favor de la ciudadana CARMEN MILA DE LA ROCA, que se cargada a cuenta del ciudadano JOSÉ ALFREDO RUIZ, con fecha de vencimiento de 20 de agosto del 2001. El Tribunal le confiere valor probatorio, por no haber sido desconocida, tachada ni impugnada en su oportunidad procesal, y por ser el objeto que da origen a la presente acción. Así se decide.-

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada alegó como punto previo la prescripción de la letra de cambio.
Observa el Tribunal que la parte demandada, no impugnó, ni desconoció en manera el instrumento privado acompañado por la parte actora con su demanda, como lo es la letra de cambio, tal instrumento debe tenerse como reconocido en conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, debe ser apreciado en todo su valor probatorio, como efectivamente lo expuso el Tribunal anteriormente.-
Del libelo de demanda se aprecia que la pretensión de la parte actora, en su demanda es la de exigir el pago de la letra de cambio cuando señala “…hasta la fecha se ha negado a realizar el pago de la descrita y anexada letra de cambio…”
Ahora bien, en atención a los planteamientos de hechos formulados por la actora y la documentación consignada, al igual que los de la demandada en la contestación de la demanda y las probanzas evacuadas, se desprende ciertamente que la demandante es tenedora legítima de una letra de cambio que alude.
Se aprecia igualmente, la defensa alegada por la parte demandada en su contestación, como es la prescripción de la obligación demandada, fundándose la accionada en que se aplica a la letra de cambio las disposiciones previstas en el artículo 479 del Código de Comercio para los efectos de la prescripción de la obligación cartular, establecen:
Artículo 479: Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento…

De lo anterior se colige, que no habiendo prueba en autos de la interrupción de la prescripción opuesta por el demandado, tal como lo indica el artículo 1.969, del Código Civil que establece:
Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Con respecto a ello, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se hace necesario declarar PRESCRIPTA LA ACCIÓN intentada por la ciudadana MILAGROS HILDA FUENMAYOR GALLO, en su condición de endosataria al cobro de la ciudadana CARMEN DE LOS ÁNGELES TRINIDAD MILA DE LA ROCA GIMÉNEZ, contra ciudadano JOSÉ ALFREDO RUIZ.-Así se Dispone.

DISPOSITIVA
En tales consideraciones forzosamente este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la defensa perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por la ciudadana MILAGROS HILDA FUENMAYOR GALLO, en su condición de endosataria al cobro de la ciudadana CARMEN DE LOS ÁNGELES TRINIDAD MILA DE LA ROCA GIMÉNEZ, contra al ciudadano JOSÉ ALFREDO RUIZ.-
Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Una vez firme como quede la sentencia, ofíciese al Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino lo conducente para la suspensión de la medida provisional de embargo, ejecutada en fecha 03 de marzo de presente año.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los treinta días del mes de Septiembre de año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria

Carmen Elena Valderrama de Duran

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,