REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, veintisiete de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : PP21-O-2005-000005
SENTENCIA
EXPEDIENTE: PP21-O-2005-000005
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
ACCIONANTE DAISY MERCEDES GUTIERREZ S
ABOGADA ASISTENTE DE LOS ACCIONANTES Abogado JESÚS ROJAS MATAS Inpreabogado: 57.718.
ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA.
Estando en la oportunidad para la fijación de la fecha para la celebración de la Audiencia oral y Pública en el presente Amparo Constitucional, este Tribunal revisando exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, advierte que, aunque la misma fue admitida por cuanto no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales; la parte presuntamente agraviada en su escrito fundamenta la presente acción en normas de rango constitucional como la establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así mismo indica la existencia de vicios procesales en el acto administrativo emanado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, solicitando en su petitorio, adicionalmente, la nulidad absoluta del acto administrativo.
Es así que, a fin de garantizar el derecho a la defensa y a la oportuna respuesta, la justicia expedita sin dilaciones indebidas, este Tribunal de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia Número 453 del 28 de febrero de 2003, ratificada en sentencia número 227 del 09 de Marzo de 2005 la cual establece textualmente:
“… en materia de Amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión in limine litis, esto es, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión negar el examen de aquella cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva” (negrillas nuestras)
Todo ello porque en el escrito de la “Acción de Amparo”, se evidencia en su petitorio, que la quejosa solicita la Nulidad absoluta del acto administrativo, además de denunciar la violación de los derechos constitucionales por parte del Órgano administrativo, no concretando de forma clara y precisa la pretensión del mismo, si es la nulidad ó el amparo de los derechos constitucionales presuntamente conculcados, advirtiéndose de esta forma que, existe un medio judicial idóneo para proteger los derechos denunciados en la presente acción de amparo, así como para dar respuesta expedita y sin dilaciones al petitorio del solicitante, dicho medio judicial ordinario es el recurso de nulidad del acto administrativo, que según lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se le atribuye a la Jurisdicción Contencioso administrativo la competencia para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, la cual reza:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (negrillas nuestras)
Es así que, el accionante pretende que se anule el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa por la vía extraordinaria y especial del Amparo Constitucional, sin atender a la jurisdicción natural que la misma Carta Magna y la Ley ejusdem, le atribuye a la Contenciosa Administrativa, y no a la jurisdicción Constitucional.
Es importante acotar, la acción de amparo constitucional establecida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia comentado up supra, que concluye que la acción propuesta debe ser declarada IMPROCEDENTE, en vista que el fundamento de la acción in comento, da cuenta de una situación que puede ser ventilada a través de la jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto, ésta no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que esta sometida la administración pública, cuya finalidad principal es declarar la nulidad de actos administrativos, sino como un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho, no pudiéndose entonces, utilizar la vía del Amparo Constitucional, una vez que se dictó una decisión por el órgano administrativo y se pretenda que el Tribunal de la Jurisdicción Laboral, actuando por vía Constitucional anule un acto administrativo, como es el caso, cuando escapa de su competencia y es materia legal y no sobre normas Constitucionales.
Por todo lo planteado anteriormente, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, y en consecuencia resulta inoficioso la celebración de la Audiencia Oral y pública, para el examen pertinente por parte de este Juzgador por la imposibilidad que de ninguna manera hubiera podido prosperar la pretensión solicitada en el presente asunto, amparado en los principios de celeridad y economía procesal que regulan este nuevo proceso de amparo constitucional.
EL JUEZ 1ERO DE JUICIO
ABOG. OSMIYER J. ROSALES CASTILLO
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