REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diecinueve de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ACTA

ASUNTO: PP01-L-2005-000065
PARTE DEMANDANTE: Julian Ramón Fernández Asuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.941.858, domiciliado en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Eugenio Molina Brizuela, Angel Molina Brizuela y Kely Palma Andueza, inscritos en el Inpreabogado con los números 92.930, 109.689 y 88.820.
PARTE DEMANDADA: Arepera, Luncheria y Pollo a la Broaster “Mi Naranja”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nª 43, Tomo 5-B, en fecha 15 de junio de 2001 e Inversiones mi Naranja (INMINAR C.A.) Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nª 36, Tomo 8-A, en fecha 30 de agosto de 2004.
REPRESENTANTE LEGAL DE LAS DEMANDADAS: José Edmundo Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.662.771, de este domicilio, en su carácter de propietario de las demandadas. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Manzanilla Fernández, Thomás David Alzuru y Yuris Alfredo Peraza, inscritos en el Inpreabogado con los números 28.018, 78.767 y 102.803.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.


Hoy, 19 de septiembre de 2005, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, el demandante, ciudadano Julian Fernández Asuaje y su apoderado judicial, abogado Eugenio Molina Brizuela, y por la otra el abogado Carlos Manzanilla Fernández, apoderado judicial de la parte demandada Arepera, Luncheria y Pollo a la Broaster “Mi Naranja” e Inversiones mi Naranja (INMINAR, C.A), todos identificados en el encabezamiento de esta acta; quienes manifestaron llegar a un acuerdo, en consecuencia, estando presente la demandante, se procedió a revisar si el apoderado judicial de la demandada tiene facultades para ello, constatándose que tiene facultades para “desistir, convenir y transigir” tal y como se evidencia del poder que constan en autos. Luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al siguiente acuerdo:

En la ciudad de Guanare, a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil cinco, y a los fines de dejar constancia de las cláusulas que más adelante se especificarán, se ha decidido levantar la presente acta, en la cual se asientan los resultados del proceso de Conciliación que han realizado las partes, motivados en los términos y condiciones que se han venido desarrollando en la audiencia preliminar y sus prorrogas, efectuada en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, y llevada en el asunto o expediente número PP01-L-2005-000065 y con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia directa con el artículo 6 dela Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes han llegado a un acuerdo que se expresa en los términos siguientes:
Entre, JULIAN FERNÁNDEZ ASUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.941.858, con domicilio en la ciudad de Guanare, por una parte, quien a los efectos de este documento se denominará EL TRABAJADOR, debidamente asistido por EUGENIO MOLINA BRIZUELA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 13.740.926, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 92.930 y domiciliado en Guanare; y por la otra, CARLOS MANZANILLA FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 8051795, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 28018 y domiciliado en Acarigua, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ADMUNDO LINARES y/o de su firma unipersonal AREPERA LUNCHERIA Y POLLO A LA BROASTER “MI NARANJA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de junio de 2001, bajo el número 43, Tomo 5-B, carácter que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 25 de abril de 2005, bajo el número 28, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, que en original, en dos folios útiles, se encuentra anexo al mencionado asunto o expediente, así como también procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES MI NARANJA (INMINAR, C.A.) COMPAÑÍA ANÓNIMA”, con domicilio en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inscrita en el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de agosto de 2004, bajo el número 36, Tomo 8-A, carácter el mío que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 25 de abril de 2005, bajo el número 27, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, que en original, en dos folios útiles, se encuentra anexo al mencionado asunto o expediente, que en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA; quienes han convenido celebrar, de amistoso acuerdo, mediante mutuas y recíprocas concesiones, a fin de dar por terminado un litigio y/o precaver litigios futuros, un CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme al artículo 89, último aparte del numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y a los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regido por las cláusulas siguientes:
PUNTO PREVIO
En fecha 01 de abril de 2005, EL TRABAJADOR, JULIAN FERNÁNDEZ ASUAJE, intentó demanda, la cual posteriormente, procedió a subsanar, contra LA EMPRESA, JOSÉ ADMUNDO LINARES y/o de su firma unipersonal AREPERA LUNCHERIA Y POLLO A LA BROASTER “MI NARANJA” e “INVERSIONES MI NARANJA (INMINAR, C.A.) COMPAÑÍA ANÓNIMA”; por motivo de pago de antigüedad, vacaciones vencidas no canceladas, bono vacacional vencido no cancelado, utilidades vencidas no canceladas, vacaciones fraccionadas, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, intereses moratorios, indexación y otros conceptos laborales, demanda que se da por reproducida en todas y cada una de sus partes, la cual fue admitida en fecha ocho de abril de dos mil cinco (folio 38), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y llevada en el asunto o expediente número PP01-L-2005-000065.

TITULO I
DE LA RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS
EN ELLA INCLUIDOS
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.

CLÁUSULA PRIMERA: DE LA DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y PUESTO DESEMPEÑADO.
EL TRABAJADOR en el escrito de demanda que se da por reproducido en todas y cada una de sus partes, entre otras cosas, afirma que en fecha 17 de agosto de 2002, inició su relación laboral, bajo las ordenes y subordinación de LA EMPRESA, ubicada en la Avenida Unda-Esquina, Carrera Sexta, en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; habiendo egresado el 18 de febrero de 2005; que desempeñó tareas de despachador de arepas y posteriormente cajero; que la relación laboral tuvo una duración de dos años con seis meses y un día, por lo que el cálculo de antigüedad, de debe hacer en razón de tres años; que su jornada de trabajo era nocturna, pues laboraba de domingo a jueves de 3:00 p.m. a 2:00 a.m.; y de viernes a sábado de 3:00 p.m. a 6:00 a.m.; que para el momento de la terminación de la relación devengaba un salario básico mensual de Bs.385.714,20, es decir, Bs.12.857,14 diarios; que su salario integral era de Bs.13.749,99; que la relación laboral terminó por despido indirecto y/o despido injustificado.

CLAUSULA SEGUNDA: DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS.
PARÁGRAFO PRIMERO: Como consecuencia de la relación laboral indicada, EL TRABAJADOR reclama a LA EMPRESA, el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales señalados en la demanda y los cuales se dan aquí por reproducidos, siendo ellos los siguientes:
I.- Por concepto de antigüedad y días adicionales por antigüedad, 171 días, para un total de Bs.1.791.781,33.
II.- Por concepto de vacaciones vencidas no canceladas, más bono vacacional vencido no cancelado, correspondiente desde el 17 de agosto de 2002 al 17 de agosto de 204; 48 días, a razón de Bs.12.857,14, cada uno, para un total de Bs.617.142,72.
III.- Por concepto de vacaciones fraccionadas no canceladas, correspondientes desde el 17 de agosto de 2004 al 17 de febrero de 2005, 15,743 días, a razón de Bs.12.857,14, cada uno, para un total de Bs.202.409,96.
IV.- Por concepto de utilidades vencidas no canceladas desde el 17 de agosto de 2002 al 17 de agosto de 2004, 145 días, para un total de Bs.921.428,40; y utilidades fraccionadas desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de enero de 2005, 5,5 días, para un total de Bs.96.428,55.
V.- Por concepto de domingos laborados, no cancelados desde el 17 de agosto de 2002 al 18 de febrero de 2005, 131 domingos laborados, para un total de Bs.1.672.599,65.
VI.- Por concepto de días de descanso compensatorio, no cancelados desde el 17 de agosto de 2002 al 18 de febrero de 2005, 131 días de descanso compensatorio, no disfrutados y laborados, para un total de Bs.1.164.879,94.
VII.- Por concepto de días feriados, no cancelados desde el 17 de agosto de 2002 al 18 de febrero de 2005, 27 días feriados laborados, para un total de Bs.317.952,49.
VIII.- Por concepto de horas extraordinarias, 6.960 horas extraordinarias laboradas desde el 17 de agosto de 2002 al 18 de febrero de 2005, para un total de Bs.21.030.231 ó Bs.21.060.231.
IX.- Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 LOT, literal e), 60 días, a razón de Bs.13.071,72, cada uno, para un total de Bs.781.063,20.
X.- Por concepto de indemnización por despido injustificado (artículo 125 LOT, numeral 2) 90 días, a razón de Bs.13.071,72, cada uno, para un total de Bs.1.171.594,80.
Los conceptos anteriores suman Bs.29.767.511,97, cantidad reclamada más los intereses e indexación; más el pago del 30 %, es decir, la cantidad de Bs.8.930.253,59, por concepto de honorarios profesionales; más las costas y costos. Asimismo, la acción fue estimada en la cantidad de Bs.59.000.000,ºº.
PARÁGRAFO SEGUNDO:
LA EMPRESA, por su parte, con relación a lo reclamado por EL TRABAJADOR, en su demanda; rechaza, niega y contradice deber a EL TRABAJADOR, los conceptos siguientes: 1) Por concepto de antigüedad y días adicionales por antigüedad, la cantidad de 171 días, por lo que no debe un total de Bs.1.791.781,33, ni ningún monto. 2) Por concepto de vacaciones vencidas, más bono vacacional vencido correspondiente desde el 17 de agosto de 2002 al 17 de agosto de 204, 48 días, a razón de Bs.12.857,14, cada uno, por lo que no adeuda un total de Bs.617.142,72, ni ningún monto, en virtud de que el trabajador disfrutó de las vacaciones correspondientes y le fueron pagados los conceptos respetivos. 3) Por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondientes desde el 17 de agosto de 2004 al 17 de febrero de 2005, 15,743 días, a razón de Bs.12.857,14, cada uno, por lo que no adeuda un total de Bs.202.409,96, ni ningún monto. 4) Por concepto de utilidades vencidas desde el 17 de agosto de 2002 al 17 de agosto de 2004, 145 días, por lo que no adeuda un total de Bs.921.428,40; ni utilidades fraccionadas desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de enero de 2005, 5,5 días, por lo que no adeuda un total de Bs.96.428,55, ni ningún monto. 5) Niega que haya laborado los domingos por lo que por concepto de domingos desde el 17 de agosto de 2002 al 18 de febrero de 2005, es falso que adeude 131 domingos laborados, y en tal virtud no adeuda un total de Bs.1.672.599,65, ni ningún monto. 6) Niega que adeude día de descanso compensatorio alguno por lo que por concepto de días de descanso compensatorio, desde el 17 de agosto de 2002 al 18 de febrero de 2005, no adeuda 131 días de descanso compensatorio, no disfrutados ni laborados, por lo que no debe un total de Bs.1.164.879,94, ni ningún monto. 7) Niega que haya laborado en día feriado, por lo que por concepto de días feriados, desde el 17 de agosto de 2002 al 18 de febrero de 2005, no adeuda 27 días feriados, ni un total de Bs.317.952,49, ni ninguna otro monto. 8) Niega que EL TRABAJADOR haya laborado en horas extras, por lo que por concepto de horas extraordinarias, no adeuda 6.960 horas extraordinarias desde el 17 de agosto de 2002 al 18 de febrero de 2005, ni ningún monto total de Bs.21.030.231 ó Bs.21.060.231, ni ningún otro monto. 9) Rechaza que EL TRABAJADOR haya sido despedido por lo que por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 LOT, literal e), no adeuda 60 días, a razón de Bs.13.071,72, cada uno, ni ningún total de Bs.781.063,20, ni ninguna otra cantidad. 10) Rechaza que EL TRABAJADOR haya sido despedido, por lo que por concepto de indemnización por despido injustificado (artículo 125 LOT, numeral 2) no adeuda 90 días, a razón de Bs.13.071,72, cada uno, ni ningún monto total de Bs.1.171.594,80, ni ningún otro monto.
La EMPRESA, también niega adeudar por los supuestos conceptos anteriores la cantidad de Bs.29.767.511,97 ni ninguna otra cantidad, ni adeuda intereses, ni indexación; tampoco adeuda pago del 30 %, es decir, ni la cantidad de Bs.8.930.253,59, por presunto concepto de honorarios profesionales; ni las costas y costos.
La EMPRESA, asimismo, rechaza estimación de la acción, temerariamente efectuada por EL TRABAJADOR en la cantidad de Bs.59.000.000,ºº.
Igualmente, LA EMPRESA rechaza, niega y contradice que adeude a EL TRABAJADOR pago de antigüedad, ni vacaciones vencidas, ni bono vacacional vencido, ni utilidades vencidas, ni vacaciones fraccionadas, ni indemnización por despido, ni indemnización sustitutiva del preaviso, ni intereses sobre prestaciones sociales ni fideicomiso, ni intereses moratorios, ni indexación ni ningún otros conceptos laborales.
Asimismo, LA EMPRESA rechaza, niega y contradice que EL TRABAJADOR haya tenido una jornada de trabajo nocturna, que haya laborado de domingo a jueves de 3:00 p.m. a 2:00 a.m.; ni de viernes a sábado de 3:00 p.m. a 6:00 a.m.; ni que la relación laboral haya terminado por despido indirecto y/o despido injustificado.
Ahora bien, LA EMPRESA debe manifestar que JULIAN FERNÁNDEZ ASUAJE, trabajó como cajero, realizando única y exclusivamente esa función, estando o laborando como encargado con normalidad y su jornada de trabajo jamás excedió del máximo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, JULIAN FERNÁNDEZ ASUAJE, ingresó a prestar sus servicios el 17 de agosto de 2002; que los salarios básicos mensuales percibidos por JULIAN FERNÁNDEZ ASUAJE, durante la relación laboral fueron: Del inicio (17-08-02) en adelante, la cantidad de Bs.180.000, mensuales o 6.000,ºº por día; a partir del 01-07-2003, se le aumentó a Bs.209.008,ºº, mensuales; a partir del 01-10-2003, se le aumentó a Bs.247.104,ºº, mensuales; a partir del 01-05-2004, se le aumentó a Bs.296.524,8, mensuales; a partir del 01-08-2004, se le aumentó a Bs.385.714,2, mensuales. Igualmente, LA EMPRESA debe manifestar que JULIAN FERNÁNDEZ ASUAJE, recibió por concepto de anticipo de sus prestaciones sociales, entre otros, los montos siguientes: En fecha 31-12-02, recibió de AREPERA Y LUNCHERIA “MI NARANJA”, la cantidad de Bs.136.000,17, por concepto de 7,66 días de vacaciones fraccionadas; 15 días de antigüedad. En fecha 31-12-03, recibió de AREPERA Y LUNCHERIA “MI NARANJA”, la cantidad de Bs.744.712,ºº, por concepto de 25 días de vacaciones; 15 días de utilidades; 60 días de antigüedad; más intereses sobre prestaciones. En fecha 30-11-03, recibió de LUNCHERIA, AREPERA Y POLLO A LA BROASTER “MI NARANJA”, la cantidad de Bs.18.000,ºº. En fecha 23-12-03, recibió de LUNCHERIA, AREPERA Y POLLO A LA BROASTER “MI NARANJA”, la cantidad de Bs.300.000,ºº. En fecha 17-03-05, recibió de LUNCHERIA, AREPERA Y POLLO A LA BROASTER “MI NARANJA”, la cantidad de Bs.20.000,ºº. Que asimismo, recibió a su entera y cabal satisfacción la cantidad de Bs.5.000.000,ºº.
En razón de los argumentos, alegatos y razones antes expresados en este PARÁGRAFO SEGUNDO, es por lo que LA EMPRESA rechaza, niega y contradice que EL TRABAJADOR tenga fundamento alguno para demandar a JOSÉ ADMUNDO LINARES y/o de su firma unipersonal AREPERA LUNCHERIA Y POLLO A LA BROASTER “MI NARANJA”ni a “INVERSIONES MI NARANJA (INMINAR, C.A.) COMPAÑÍA ANÓNIMA”.

CLÁUSULA TERCERA: DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES.
PARÁGRAFO PRIMERO: EL TRABAJADOR oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA EMPRESA expuestos en el PARÁGRAFO SEGUNDO de la CLAUSULA SEGUNDA, EL TRABAJADOR con asesoramiento de sus abogados de confianza, habiendo verificado los recibos de pago de salarios; los documentos en que constan los anticipos de prestaciones recibidas; préstamos; los recibos de las cantidades que por concepto de utilidades y/o participación en los beneficios de LA EMPRESA, correspondientes a los años señalados en la demanda recibió oportunamente y la que recibió a la terminación de la relación laboral; los recibos de las cantidades que por concepto de intereses sobre prestaciones, correspondientes a los años indicados en la demanda recibió; los recibos de pagos de vacaciones y bonos vacacionales y los documentos en los cuales constan los disfrutes de dichas vacaciones, con expresa indicación de las fechas en las cuales iniciaba el disfrute y la oportunidad en la que se reincorporó después de dichos disfrutes efectivos de vacaciones; así mismo, luego de verificar que, en virtud de haber presentado renuncia irrevocable o manifestado libre voluntad de poner fin a la relación de trabajo que mantenía con LA EMPRESA, no le corresponden los conceptos erróneamente reclamados en la demanda; asimismo, EL TRABAJADOR, con asesoramiento jurídico, concluye y admite no tener duda alguna en que no le corresponden los conceptos que reclamó en la demanda que dio comienzo al procedimiento indicado en el PUNTO PREVIO de este escrito.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Asimismo, LA EMPRESA, a objeto de dar por terminado el litigio a que se hace mención en el PUNTO PREVIO de este escrito y/o precaver litigios eventuales con todas sus incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, etc. y mediante mutuas o recíprocas concesiones, LA EMPRESA, aún negando tener responsabilidad alguna con respecto a lo reclamado por EL TRABAJADOR, en su escrito de demanda; y nuevamente negando, rechazando y contradiciendo que EL TRABAJADOR, pueda reclamar diferencia alguna en el pago de sus prestaciones sociales, ofrece en pagar a EL TRABAJADOR, la cantidad total de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,ºº), para finiquitar todas y cada una de las pretensiones de EL TRABAJADOR y contenidas en la demanda que dio comienzo al procedimiento judicial señalado; dicha cantidad de dinero ofrecida será pagada mediante diez abonos mensuales y consecutivos, en la forma siguiente: Diez cuotas mensuales, cada una, por la cantidad de Bs. 500.000,ºº, efectuándose el primer abono el día 31 de octubre de 2005; la segunda, el 30 de noviembre de 2005; tercera, 30 de diciembre de 2005; cuarta 30 de enero de 2006; quinta 28 de febrero de 2006; sexta, 30 de marzo de 2006; séptima, 29 de abril de 2006; octava, 31 de mayo de 2006; novena, 30 de junio de 2006 y décima, 31 de julio de 2006.
Por su parte, EL TRABAJADOR oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA EMPRESA expuestos en este escrito, con asesoramiento de sus abogados de confianza, concluye y admite tener duda sobre la certeza del derecho alegado y lo reclamado por él en su demanda, también concluye y admite que, en honor a la verdad, los hechos alegados, señalados y reclamados en la preindicada demanda carecen de certeza y validez y que involuntariamente incurrió en errores de cálculos en los conceptos reclamados; que ha llegado a la conclusión de que todos sus reclamos carecían y carecen de fundamentación legal y por estas razones manifiesta interés en transigir en el reclamo económico planteado y/o por lo que considera pertinente transigir sobre las cuestiones controvertidas; igualmente admite y reconoce que durante casi la totalidad del tiempo que duró la relación laboral, trabajó como cajero y/o laboró como encargado de LA EMPRESA, estableciendo su propio horario de trabajo; que recibió las por concepto derechos derivados de sus trabajo, de anticipos de prestaciones laborales y/o préstamos, las cantidades siguientes: Bs.744.712,ºº; Bs.18.000,ºº; Bs.300.000,ºº; Bs.20.000,ºº; Bs.5.000.000,ºº; que en verdad no fue despedido ni directa ni indirectamente; que no laboró ningún domingo, ni tampoco laboró día feriado alguno; que el horario de trabajo lo establecía de acuerdo a su conveniencia.
Las concesiones mutuas y reciprocas consisten en que LA EMPRESA conviene en pagar la cantidad a que se contrae esta CLÁUSULA (Bs.5.000.000,ºº), mediante los doce pagos mensuales señalados. Por su parte, EL TRABAJADOR, acepta que con el pago de dicha cantidad da por satisfechas todas y cada una de sus pretensiones contenidas en la demanda que dio comienzo al procedimiento llevado en el asunto o expediente señalado en este documento.
A todo evento, EL TRABAJADOR, acepta recibir un monto menor al inicialmente reclamado en su demanda mediante el pago de carácter transaccional montante a la cantidad total única de Bs.5.000.000,ºº, mediante los abonos mensuales y parciales indicados; que con dicho pago de Bs.5.000.000,ºº da por satisfechos todos sus reclamos y/o pretensiones contenidos en la referida demanda.
Dicha cantidad única y total de Bs.5.000.000,ºº, con el cual da por satisfechos todos sus reclamos y/o pretensiones contenidos en la referida demanda, será consignada por LA EMPRESA, mediante abonos parciales, mediante diez abonos mensuales y consecutivos, en la forma siguiente: Diez cuotas mensuales, cada una, por la cantidad de Bs. 500.000,ºº, efectuándose el primer abono el día 31 de octubre de 2005; la segunda, el 30 de noviembre de 2005; tercera, 30 de diciembre de 2005; cuarta 30 de enero de 2006; quinta 28 de febrero de 2006; sexta, 30 de marzo de 2006; séptima, 29 de abril de 2006; octava, 31 de mayo de 2006; novena, 30 de junio de 2006 y décima, 31 de julio de 2006. Que dicha cantidad de dinero (Bs.5.000.000,ºº) no generará ningún tipo de intereses, ni será objeto de reajuste, corrección monetaria o indexación.

CLÁUSULA CUARTA: DEL MUTUO FINIQUITO.
Las partes declaran que en virtud del presente acuerdo se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) surgida o que pueda surgir entre ellas y/o derivada de la relación laboral que mantuvieron. En virtud tal, EL TRABAJADOR declara que con la cantidad de dinero antes mencionada, LA EMPRESA nada le adeuda ni nada le queda a deber por ningún concepto derivado de la relación que sostuvieron, ni por ningún concepto.
Igualmente, EL TRABAJADOR declara que LA EMPRESA nada queda a deberle por conceptos derivados de la relación laboral que mantuvieron, y es por lo que ha llegado a la conclusión de que LA EMPRESA nada le adeuda por concepto de diferencia de sueldos o salarios, de salarios caídos, ni por indemnización o prestación de antigüedad, ni por compensación por transferencia, ni por salario mensual y/o diario, ni por salario normal mensual y/o diario, ni por salario integral mensual y/o diario, ni por salario integral promedio mensual y/o diario, ni por salario normal promedio mensual y/o diario, ni por salario integral variable mensual y/o diario, ni por salario normal variable mensual y/o diario, ni por comisiones, ni por vacaciones causadas, ni por bono vacacional causado, ni por vacaciones fraccionadas, ni por bono vacacional fraccionado, ni por utilidades causadas, ni por utilidades causadas fraccionadas, ni por incidencias en el salario mensual, normal o integral diario del bono vacacional y/o utilidades, ni por incidencias en el salario normal y/o integral, de comidas-horas extraordinarias-bono nocturno, ni por días domingos o de descanso obligatorio, ni por preaviso u omisión de preaviso (ni en tiempo, ni en dinero), ni por indemnización sustitutiva de preaviso, ni por indemnizaciones de daños y perjuicios, ni por indemnizaciones regladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por indemnizaciones regladas en el Código Civil, ni por horas extraordinarias, ni por bono nocturno, ni por comidas, ni por alimentos, ni por días feriados, ni por daño moral contractual y/o extracontractual y/o legal, ni por daño moral, ni por daño material, ni por daño emergente, ni por lucro cesante lucro cesante, ni por intereses sobre prestaciones sociales, ni por intereses moratorios de ningún tipo, ni por indemnización, ni por ningún otro concepto derivado de la indicada y ya extinta relación laboral que sostuvo y mantuvo, pues, lo pagado por LA EMPRESA, abarca y/o cubre cualquier daño o perjuicio, incluyendo entre otros conceptos cualquier tipo de deuda laboral, civil o de cualquier otra índole, daños y perjuicios, daños materiales emergentes y/o lucro cesante, daño moral y cualquier otro concepto análogo o similar, o cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, así como también abarca y/o cubre todo lo regulado a tal fin por la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, o lo que pudiere corresponderle conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil y/o cualesquiera Convención hipotéticamente vigente. En consecuencia, expresamente desiste irrevocablemente, de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentado y/o pueda intentar en contra de LA EMPRESA, ya que la voluntad de EL TRABAJADOR es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de LA EMPRESA.
Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión de la redacción y firma de este contrato y con motivo del procedimiento señalado en el asunto o expediente indicado en el PUNTO PREVIO de este escrito.


TITULO II
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR LA CIUDADANA JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 10 de su Reglamento solicitan de la ciudadana Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme a los Artículos 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena la devolución de las pruebas consignadas y el archivo del expediente una vez que conste en autos la consignación de la totalidad del pago convenido.

Las partes solicitan en este acto copia certificada de la presente acta, lo cual se acuerda en conformidad y se ordena expedir las mismas por Secretaría.

Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.

La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
LOS COMPARECIENTES:

Demandante

Julian Ramón Fernández Asuaje

Apoderado Judicial del Demandante,

Abg. Eugenio Molina Brizuela

Apoderado Judicial de la Parte Demandada,

Abg. Carlos Manzanilla Fernández

La Secretaria,

Abg. Tahiry Prieto zambrano