REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º



Visto el escrito presentado por la ciudadana: DANNY JOSEFINA CALDERÓN de BISCARDI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 9.560.176; asistida por la Abogado ARELIS ZORRILLA FONSECA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 15.367; en contra de la RESOLUCIÓN N° 86 emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte el 08 de Abril de 2005; por RECURSO DE NULIDAD; désele entrada y curso de Ley. Háganse las anotaciones estadísticas correspondientes.
Analizado cuidadosamente el escrito de interposición de recurso presentado, y sus anexos, observa quien juzga que, el acto recurrido corresponde al régimen funcionarial en materia contencioso administrativa, para la cual éste Tribunal carece de competencia ya que la acción debe ser conocida en primera instancia por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, atendiendo a la Región Judicial de la Jurisdicción especial respectiva.
En este sentido, establece la Primera Disposición Transitoria del Estatuto de la Función Pública y el Notariado, lo siguiente:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Así mismo, la Ley especial en comentario prevé en su Artículo 97:
“Artículo 97. La querella podrá ser consignada ante cualquier juez o jueza de Primera Instancia o de municipio, quien deberá remitirla dentro de los tres días de despacho siguientes a su recepción, al tribunal competente. En este supuesto el lapso para la devolución, de ser el caso, se contará a partir del día de la recepción de la querella por parte del tribunal competente.”

En virtud de lo anterior, por cuanto éste Juzgado no es competente para conocer del presente recurso se ordena su remisión inmediata al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Y Así se Establece.
Líbrese oficio de remisión, háganse las anotaciones estadísticas correspondientes y désele salida.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Araure a los Diecinueve días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco, a 195° años de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


Abg° ÁNGELA MARÍA SOSA RUÍZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg° MARÍA C. ALONSO

Abg°Ma.Alonso.-