REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 23 de Septiembre de 2005.
195° y 146°
Vista la demanda, formulada por el abogado OGUSTO PEÑA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.912.382, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.456, actuando en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la ciudadana: GLORIA MARINA VARGAS de LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.866.884; en contra de la ciudadana: MARÍA IDEXIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.567.562, residenciada en Avenida 09, calle 05 y 06, Barrio La Lagunita, Villa Araure I, N° 39, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa; désele entrada y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Por cuanto se observa que en el aparte distinguido 2 del escrito de intimación, referido a los intereses legales vencidos, existe error entre la cifra escrita en letras y la cifra expresada en arábigos; siguiéndole otro punto que fue identificado como 1.1; lo cual crea confusión acerca de la pretensión de la parte actora, ya que no precisa con claridad los montos reclamados.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal SE ABSTIENE DE PROVEER SOBRE LA ADMISIÓN de la presente acción, hasta tanto sea corregido el defecto señalado. Y Así Establece.
LA JUEZ,
Abg. ANGELA M. SOSA RUIZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARÍA C. ALONSO