REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZCADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 27 de Septiembre de 2005
195° y 146°
Expediente N° 3435-03.
DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO GUERRERO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.676.352.
APODERADOS JUDICIALES: MARBELLIS ARIAS y OSWALDO ALZURU H., venezolanos, abogados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.843.733 y 3.865.176, en ese orden; e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.635 y 14.112, respectivamente.
DEMANDADO: DISTRIBUIDORA NACIONAL “LA PIRÁMIDE”, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de Enero de 1999, bajo el N° 16, Tomo 70-A, siendo su última modificación la que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 05 de Febrero de 2001, registrada el 19 de Febrero de 2001, bajo el N° 74, Tomo 100-A; domiciliada en la Avenida Páez de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO (DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL, RESPONSABILIDAD OBJETIVA E INDEMNIZACIÓN ESPECIAL).
Obra la presente Causa por demanda intentada en fecha 15 de Octubre de 2003 por el ciudadano Francisco A. Guerrero O., debidamente asistido por las Abogados Gabriela Briceño y Marbellis Arias, la primera de ellas inscrita en el Inpreabogado con el N° 53.719 y, la segunda, ya identificada anteriormente; por Indemnización de Accidente de Trabajo, Daño Emergente y Lucro Cesante, Responsabilidad Objetiva, Indemnización Especial y Daño Moral, en contra de la empresa Distribuidora Nacional ‘La Pirámide’, C.A.; la cual fue admitida por este Tribunal, entonces a cargo del Abogado IGNACIO LANDÁEZ LAFEE, en fecha 16 de Octubre de 2003, ordenándose la citación de la parte demandada.
El 17 de Diciembre de 2003, quien suscribe, habiendo tomado posesión del cargo de Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la Causa y ordenó la notificación correspondiente para la continuación del Juicio, a cuyo efecto se libró la boleta al demandante, la cual se practicó en fecha 02 de Junio de 2004.
El 18 de Agosto de 2004, el ciudadano actor, asistido por la Abogado Anet Alzuru, inscrita en el Inpreabogado con el N° 101.176, solicitó se enviara el expediente (sic) “al Tribunal de la causa, es decir, al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa” , lo cual fue negado por este Despacho el 24 de Agosto de 2004; motivo por el cual en fecha 31 del mismo mes y año, el accionante apeló del auto de negativa dictado por el Tribunal, amén de conferir Poder Apud Acta a los Abogados Marbellis Arias y Oswaldo Alzuru, antes bien identificados.
El 06 de Septiembre de 2004, se oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó y remitió el expediente al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Guanare; quien falló asentando que no ha debido oírse la apelación, que ha debido tramitarse como una regulación de competencia y ordenando la remisión del expediente al Tribunal natural; recibiéndose en fecha 27 de Septiembre de 2004.
El 09 de Mayo de 2005, la co-apoderada judicial actora Marbellis Arias, solicitó copia certificada del libelo, del auto de admisión y de la orden de comparecencia para interrumpir la prescripción de la acción; lo cual le fue acordado el 10 de Mayo de 2005, jurada como fue la urgencia del caso.
Ahora bien, analizadas las actas procesales que conforman el expediente de la causa se observa que, la cuantía de la demanda fue estimada por la parte actora en la suma de: QUINCE MILLONES EXACTOS DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), por concepto de indemnización por daño emergente; CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 173.200.486,20) por concepto de lucro cesante; CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000.000,oo) por daño moral; DOCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 12.371.463,30) por indemnización especial; el pago de la responsabilidad objetiva del patrono, las costas y costos del proceso y la corrección monetaria.
Así las cosas, la cuantía total de la acción intentada alcanza la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 250.571.949,50); cantidad que excede considerablemente la competencia de este Juzgado; en consecuencia de lo cual, se hace necesario y forzoso para esta Juzgadora, ordenar la remisión del expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, para que conozca de la Causa; por cuanto este Despacho es incompetente por la cuantía; sin que ello sea origen de perjuicios a lo actuado por el demandante en el proceso, habida cuenta que la incompetencia del Juez es requisito de validez para la sentencia mas no para la sustanciación del procedimiento, conforme así lo ha ratificado reiteradamente la jurisprudencia patria del nuestro máximo Tribunal de la República. Y Así Debe Declararse.
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETNCIA en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua. Y Así se Declara.
Por consiguiente, déjese transcurrir el lapso legal para la interposición de recursos legales y remítase con oficio el expediente íntegro de la Causa a la Unidad Receptora de Documentos del sistema del trabajo, antes indicado.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Araure, a los Veintisiete días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco, a 195 años de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANGELA M. SOSA RUIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA C. ALONSO
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste.-
(Scria Temp.)
Exp. N°. 3435-03.-
Abg. Ma.Alonso.-