REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 146°

EXPEDIENTE NRO. 555/2005.
DEMANDANTE: ARIZAIDA MARÍA CRESPO MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.340.019, domiciliada en el Caserío Choro Araguaney, calle principal, jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de la niña: FRANYELIS ALEXANDRA GONZÁLEZ CRESPO, de dos (02) años de edad.

DEMANDADO: FRANKLIN RAFAEL GONZÁLEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficios obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.888.303, domiciliado en Caserío Choro Gonzalero, calle principal, jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL.

En fecha: 01 de agosto de 2.005, se recibió Acta de Acuerdo Extrajudicial realizada por los ciudadanos: ARIZAIDA MARÍA CRESPO MEDINA y FRANKLIN RAFAEL GONZÁLEZ CORDERO, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, acompañada de anexos, constante de seis (06) folios útiles.

En fecha: 02 de agosto de 2.005, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 555/2005. Folio (7).

En fecha: 03 de agosto de 2.005, se acuerda notificar a las partes involucradas, ciudadanos: ARIZAIDA MARÍA CRESPO MEDINA y FRANKLIN RAFAEL GONZÁLEZ CORDERO, para que comparezcan ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las 10:00 a.m., para oír sus opiniones relativas a la fijación de la referida Obligación Alimentaria, y una vez realizado lo acordado el Tribunal se pronunciará sobre la homologación solicitada. Folios (8 al 10).

En fecha: 10 de agosto de 2.005, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por los ciudadanos: ARIZAIDA MARÍA CRESPO MEDINA y FRANKLIN RAFAEL GONZÁLEZ CORDERO, a quienes notificó en esa misma fecha. Folios (11 al 13).

En fecha: 10 de agosto de 2.005, se levantó acta ante este Tribunal, una vez oídas la opiniones de los ciudadanos: ARIZAIDA MARÍA CRESPO MEDINA y FRANKLIN RAFAEL GONZÁLEZ CORDERO, en relación a la Obligación Alimentaria a favor de su hija: FRANYELIS ALEXANDRA GONZÁLEZ CRESPO, de dos (02) años de edad, fijada por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, quienes estando presentes, ratificaron el Acta de Acuerdo Extrajudicial, solicitando la homologación de l mismo. Folios (14 y 15).

Se inicia el presente procedimiento con la remisión del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: ARIZAIDA MARÍA CRESPO MEDINA y FRANKLIN RAFAEL GONZÁLEZ CORDERO, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, en fecha 01-08-2005, donde el mencionado ciudadano, acuerda fijar la Obligación Alimentaria para su hija: FRANYELIS ALEXANDRA GONZÁLEZ CRESPO, de dos (02) años de edad, en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) semanales, de igual manera se comprometió que en los meses de Octubre y Diciembre aumentaría el doble de la cantidad ofrecida para los gastos escolares si fuera el caso y gastos decembrinos y aportar el 50% de los gastos médicos y medicina, conforme a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (a) y del Adolescente, la cual será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo. De igual forma se dejó constancia de que le fue notificado al obligado alimentario que el atraso injustificado en el pago de la obligación Alimentaria devengará intereses calculados a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem y en caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio se procederá de acuerdo a las sanciones establecidas en los artículos 223, 245 y 389 de la citada Ley. Estando presente la ciudadana: ARIZAIDA MARÍA CRESPO MEDINA, aceptó la Obligación Alimentaria ofrecida por el padre de su hija, comprometiéndose a cumplir con los deberes y derechos en relación a la custodia, vigilancia, asistencia, orientación moral y educativa, conforme al artículo 5 de la Ley de la materia. En fecha 10-08-2.005, comparecieron los prenombrados ciudadanos, quienes ratificaron el Acuerdo Extrajudicial realizado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de este Municipio en fecha 01-08-2005, y estando presente el Obligado Alimentario manifestó que en cuanto a la obligación Alimentaria convenida, informa al tribunal que no cumplió con la cuota de la Obligación Alimentaria que le correspondía cancelar la primera semana del mes de Agosto del año en curso, por cuanto se encontraba uno de sus hijos enfermo con un cuadro de asma, por lo cual se comprometió a cancelar la cuota insolvente a partir de esta semana fraccionándola en cuatro (4) partes a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,°°) cada parte comprometiéndose a cancelar VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,°°) en las fechas: 12, 19 y 26 de Agosto y la última cuota el 02 de septiembre, esto para ponerse al día con el pago de la Obligación convenida; dichas cantidades se las entregará personalmente a la madre de su hija, además se comprometió a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen relacionados con médico y con medicina. En cuanto a la cuota fijada para el mes de OCTUBRE por cuanto la misma fue fijada para útiles escolares no teniendo la niña aún edad escolar se comprometió pasarle en el mes de DICIEMBRE una cuota adicional por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,°°) que los cancelará de las utilidades que le son canceladas para esa fecha. Estando presente la ciudadana: ARIZAIDA MARÍA CRESPO MEDINA, manifestó estar conforme con la Obligación Alimentaria ofrecida por el padre de su hija, ciudadano: FRANKLIN RAFAEL GONZÁLEZ CORDERO, comprometiéndose a firmarle un recibo cada vez que el le entregue la cantidad de dinero por concepto de Obligación Alimentaria convenida. Seguidamente las partes solicitaron se homologue el presente convenimiento y se archive el expediente.

En tal sentido, antes de dictar el pronunciamiento, esta juzgadora considera necesario analizar las pruebas traídas a los autos, para otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:

1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: FRANYELIS ALEXANDRA GONZÁLEZ CRESPO, la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se ha cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrada con las presente prueba la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la niña involucrada, por los cuales se les otorga pleno valor probatorio. “ASI SE DECIDE”.

Analizadas y valoradas como han sido las pruebas cursantes en los autos, este Tribunal pasa a considerar la solicitud de homologación del Acuerdo Conciliatorio celebrado por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad.

El caso bajo estudio, trata de un Acta de Acuerdo Conciliatorio donde las partes han llegado a un convenimiento sobre la Obligación Alimentaria que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de su hija, en donde ha estado presente el consentimiento de los intervinientes en el proceso solicitante-obligado, lo que es indispensable para iniciar este procedimiento, siendo la voluntariedad la fuente de legitimidad de estas conciliaciones y que se hace necesaria que esté presente para el mejor desenvolvimiento del proceso mediatorio, quien además contó con la particularidad principal de la misma y que se ha denominado en Doctrina “inversión de la carga decisoria” que estriba en alcanzar una solución en consenso, donde las partes han tenido un papel activo en la toma de la decisión final, encontrando la solución considerada como más adecuada para su problema, esto como primer punto; como segundo punto se debe señalar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: “El procedimiento conciliatorio tiene carácter voluntario y se inicia a petición de parte interesada o a instancia de la Defensoría del Niño y del Adolescente ante la cual se tramita un asunto de naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación” (Art. 308 LOPNA); así como en su artículo 202 dentro de las atribuciones que tienen las Defensorías del Niño y del Adolescente, en su Literal “f” “estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la sección cuarta del capitulo IX, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como: obligación alimentaria y régimen de visitas, entre otros”; que es el caso que se nos plantea, estamos en presencia de una conciliación de naturaleza extrajudicial donde se ha convenido el monto a pagar por parte del obligado alimentario por concepto de Obligación Alimentaria por ante la Defensoría, siendo esta una de sus atribuciones tal como lo prevé la norma ut supra indicada, la cual ha sido sometido a consideración del Tribunal para su respectiva homologación tal como lo dispone la norma del artículo 315 LOPNA. En este mismo orden de ideas, consideró quien juzga prudente escuchar las opiniones con ocasión del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes involucradas en este proceso, siendo por ello que no se procedió a la homologación en el lapso previsto por la Ley de la materia. De lo anterior se colige, que se ha dado cumplimiento a lo pautado por la Ley de la materia para la realización del presente convenimiento, ya que hubo concurrencia de la fuente primordial que es la voluntariedad, igualmente se observa que el presente procedimiento fue instado a petición de parte interesada, en este caso la madre de la niña; así como se examina la presencia de las características fundamentales de toda conciliación, tales como flexibilidad, confidencialidad, intervención de un tercero y la decisión de la controversia por las partes; de la misma forma quedó demostrada la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la niña involucrada en el presente procedimiento, constatándose que el obligado alimentario se desempeña como Obrero; considerando quien juzga que la Obligación Alimentaria ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con la labor que éste realiza, no contrariándose de ninguna manera los intereses de la niña involucrada y habiéndose previsto el incremento automático del monto convenido por concepto de obligación Alimentaria, tal como lo indica la norma (Art. 375 LOPNA); este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación del Acuerdo Extrajudicial en los términos acordados por las partes involucradas. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 315 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: ARIZAIDA MARÍA CRESPO MEDINA y FRANKLIN RAFAEL GONZÁLEZ CORDERO, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria de la niña: FRANYELIS ALEXANDRA GONZÁLEZ CRESPO, de dos (2) años de edad, por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 ejusdem, se HOMOLOGA el presente Convenimiento. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, se declara que el ciudadano: FRANKLÍN RAFAEL GONZALEZ CRESPO, identificado en los autos, esta obligado a suministrarle a su hija: FRANYELIS ALEXANDRA GONZÁLEZ CRESPO, de dos (2) años de edad, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, pagaderos en forma semanal, a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,°°) cada semana. Igualmente, en el mes de DICIEMBRE de cada año, deberá cancelar una cuota adicional equivalente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), para cubrir los gastos decembrinos; lo que quiere decir, que para el referido mes le corresponde cancelar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), que equivalen tanto a la Obligación Alimentaria ofrecida como a la cuota adicional, en el entendido de que la Obligación Alimentaria se seguirá cancelando de la misma forma semanal y la cuota adicional será cancelada de las utilidades del Obligado Alimentario.. Asimismo, deberá sufragar el 50 % de los gastos que se generen por concepto de médicos y medicinas. En relación a la forma de pago, dichas cantidades las entregará personalmente a la madre de la niña, ciudadana: ARIZAIDA MARÍA CRESPO MEDINA, quien entrega recibo por tales conceptos. Queda entendido que la cantidad convenida por concepto de obligación alimentaria podrá ajustarse en forma automática y proporcionada a las necesidades de las niñas y a la capacidad económica del obligado alimentario; es decir, en la misma proporción en que se incremente el ingreso de éste, previniéndosele que el atraso injustificado de la Obligación Alimentaria convenida ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo esto de conformidad con los artículo 369, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este convenimiento, tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena expedir a las partes copias certificadas del Acta del Acuerdo Extrajudicial, así como de su respectiva Homologación.

Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del dos mil cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria Temporal,


Bartola del Carmen Pérez S.

En el mismo día de hoy, siendo las 1:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria. Temp.


Exp. N°. 555/2005.
mtg.-