LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-


EXPEDIENTE:


PARTE DEMANDANTE:





APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:





APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:







MOTIVO:



SENTENCIA:
1.861-04.-


DANTE PIERSANTI ANGELOZZI, Italiano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-252.403.


ESTHER MAIGUALIDA GONZALEZ BARAZARTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.259.704, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.104, de este domicilio.


ALICIA DEL CARMEN RAMOS PERAZA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.396.231.


ANDREA YÉPEZ, JOSEFINA MORÓN y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.250.472, 9.252.621 y 4.240.757, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.421, 109.382 y 15.962, respectivamente.


DESALOJO DE INMUEBLE.



DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 13-12-04, el ciudadano Dante Piersanti Angelozzi, asistido por la Abogada Esther Maigualida González Barazarte, demandó a la Ciudadana Alicia del Carmen Ramos Peraza, por Desalojo de Inmueble. Folios 1 al 5.
En fecha 15-12-2.004, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a la demandada para que compareciera el Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Folio 6.
En fecha 16-12-2.004, compareció el demandante y otorga poder apud acta a la Abogada en ejercicio Esther Maigualida González Barazarte. Folios 7 y 8.
En fecha 19-01-2.004, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación con sus anexos manifestando que le fue imposible lograr la citación de la demandada. Folios 9 al 16.
En fecha 25-01-2005, comparece la apoderada del actor y solicita al Tribunal libre cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es acordado posteriormente por este Tribunal. Folios 17 al 19.
En fecha 18-02-2.005, compareció la apoderada del actor y consigna la publicación de los carteles librados por este Tribunal. Folios 20 al 22.
En fecha 28-02-2.005, la Secretaria del Tribunal consigna diligencia informando que fijó cartel de citación en la puerta del negocio de la demandada. Folio 23.
En fecha 09-05-2005, la Abogada Miriam Sofía Durand Sánchez, se avocó al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Temporal, se libró boletas de notificación a las partes. Consta en auto las notificaciones efectuadas. Folios 24 al 27.
En fecha 13-06-2005, comparece la apoderada del actor y solicita al Tribunal designe defensor ad litem, lo cual es acordado posteriormente por este Tribunal designando al Abogado Eduardo Calderón Jerez, quien una vez notificado prestó el juramento de Ley. Folios 28 al 32.
En fecha 25-07-2.005, compareció la demandada y otorga poder apud acta a los Abogados en ejercicio Andrea Yépez, Josefina Morón y Manuel Ricardo Martínez. Folios 33 y 34.
En fecha 27-07-2.005, compareció el co-apoderado del demandado, Abogado Manuel Ricardo Martínez Riera y da contestación a la demanda. Folios 37 y 38.
En fecha 19-09-2.005, la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal. Folios 41 al 51.
En fecha 20-09-2005, la Juez Temporal dicta auto fijando el Primer día de Despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes a las 9:30 de la mañana a los fines de excitar a las partes a la conciliación. Se libraron las respectivas boletas de notificaciones. Folios 52 al 56.
Por cuanto fue imposible localizar a la parte actora para llevar a cabo el acto conciliatorio, este Tribunal procede a dictar sentencia. Folio 157.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
“Alega la parte actora que según consta de documento privado de fecha 01-10-1999, celebró contrato de arrendamiento con la firma personal “Mamy’s Boutique” representada por la ciudadana Alicia del Carmen Ramos Peraza, sobre un inmueble constituido por un local comercial que forma parte del edificio Piersanti, ubicado en la carrera 5ta. Con calle 18 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; que el canon de arrendamiento mensual era por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) que el arrendatario pagaría según mensualidades vencidas, según lo estipulado en la cláusula “Segunda” del documento; la duración del contrato fue fijado por las partes en un (01) año contado a partir del día 01-10-1.999 hasta el 01-10-2.000, pudiendo prorrogarse por igual tiempo o más a voluntad conjunta de ambas partes, según lo establecido en la cláusula “Tercera”. Alega igualmente que la Arrendataria de manera unilateral y sin causa justificada dejó de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.003, así como también los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.004, a razón de Bs. 120.000,00 cada uno para un total adeudado de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00) circunstancia que evidencia una flagrante violación a la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, razón por la cual procede a demandar por Desalojo de Inmueble a la ciudadana Alicia del Carmen Ramos Peraza, para que convenga en desalojar el inmueble y lo entregue libre de bienes y personas en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió, en pagar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas a razón de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensual, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) por el uso del inmueble contados a partir del mes de Diciembre de 2.004 y hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado, así como también solicitó el pago de las costas procesales del juicio”.

En su oportunidad legal la parte demandada a través de su Apoderado Judicial dio contestación a las pretensiones del actor:
“Alegando que no conviene en la demanda y contradice en todo la acción propuesta, alegando la defensa perentoria basada en cuanto autoriza la disposición del Primera Aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 138 y en concordancia al artículo 1.166 del Código Civil y del antepenúltimo Aparte del artículo 201 del Código de Comercio, al no tener la persona natural de la ciudadana Alicia del Carmen Ramos Peraza cualidad para sostener el juicio, puesto que aún cuando fue ella la persona natural accionada y citada para dar contestación a la demanda, ésta se ha intentado en su contra como una persona natural distinta a la persona jurídica denominada Mamy’s Boutique o Inversiones Mamy’s Boutique C.A. que aparece como co-celebrante de contratación producida por la parte actora como documento fundamental de su pretensión”.

En base a estas consideraciones este Tribunal procede a emitir como PUNTO PREVIO el siguiente:

La falta de cualidad para sostener el juicio de la persona natural en la ciudadana Alicia del Carmen Ramos Peraza alegada por el apoderado de la parte demandada, puesto que aún cuando fue ella la persona natural accionada y citada para dar contestación a la demanda, ésta se ha intentado en su contra como una persona natural distinta a la persona jurídica denominada Mamy’s Boutique o Inversiones Mamy’s Boutique C.A. que aparece como co-celebrante de contratación producida por la parte actora como documento fundamental de su pretensión; Este Tribunal observa que en el presente caso tal como se desprende del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ciudadano DANTE PIERSANTI ANGELOZZI quien es el propietario del local comercial que forma parte del edificio Piersanti, situado en la carrera 5ta con calle 18 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y la firma personal “MAMY’S BOUTIQUE”, debidamente inscrita por ante el antiguo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo, Tránsito y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 9024, folios 116 vlto. Al 117 vlto. Tomo 75 de fecha 15 de Diciembre de 1.994 representada por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN RAMOS PERAZA, parte demandada en el presente juicio de desalojo de inmueble, si tiene cualidad para sostener el juicio por cuanto “MAMY’S BOUTIQUE” es una Firma Personal lo cual gira bajo la única y exclusiva responsabilidad de la ciudadana Alicia del Carmen Ramos Peraza, siendo su firma la única autorizada para comprometer, obrar en su nombre y en fin representarla judicial y extrajudicialmente, además viene a constituir un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, la firma o razón de comercio, es el distintivo que individualiza a la persona del comerciante por lo que es titular de derechos y obligaciones y tal como se desprende del Registro de Comercio y del Contrato de Arrendamiento la misma parte demandada es la representante y propietaria de la Firma Personal “MAMY’S BOUTIQUE”, por lo que la cuestión previa alegada por la parte demandada es IMPROCEDENTE y así se decide.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:
1.- Copia fotostática simple del documento privado del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el Ciudadano Dante Piersanti y Mamy’s Boutique, representada por la ciudadana Alicia del Carmen Ramos Peraza, sobre un inmueble constituido por un local comercial que forma parte del edificio Piersanti, ubicado en la carrera 5ta. Con calle 18 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, de fecha 01-10-1999, que al ser copia simple de documento privado no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que entre ambas partes existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
2.- Copia fotostática simple del expediente número 9024 del Registro de Comercio denominado Mamy’s Boutique, debidamente inscrito por ante el antiguo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo, Tránsito y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 9024, folios 116 vlto. Al 117 vlto. Tomo 75 de fecha 15 de Diciembre de 1.994, que al ser documento público no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que dicho Fondo de Comercio gira bajo la única y exclusiva responsabilidad de la ciudadana Alicia del Carmen Ramos Peraza, siendo su firma la única autorizada para comprometer, obrar en su nombre y en fin representarla judicial y extrajudicialmente.
3.- Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Dante Piersanti Angelozzi, a la Abogada Esther Maigualida González Barazarte, que al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio.

Pruebas de la parte demandada:
1.- Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Alicia del Carmen Ramos Peraza, a los Abogados Andrea Yépez, Josefina Morón y Manuel Ricardo Martínez, que al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio.

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

Asimismo, el artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano DANTE PIERSANTI ANGELOZZI, es propietario de un inmueble constituido por un local comercial que forma parte del edificio Piersanti, ubicado en la carrera 5ta. Con calle 18 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, que en fecha 01 de octubre de 1999, dio en arrendamiento a la firma personal “MAMY’S BOUTIQUE” representada por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN RAMOS PERAZA, un local comercial, que en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento se estableció que el canon de arrendamiento es en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, que el arrendatario pagará cumplidamente por mensualidades vencidas, y en la Cláusula Sexta se estableció que la falta de cumplimiento de las Cláusulas del presente contrato, son causas suficientes para que el arrendador lo considere rescindido y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado. Que al no existir recibo alguno que demuestre el pago de los cánones de arrendamientos vencidos por parte de la Arrendataria incumplió con su principal obligación de pagar los cánones de arrendamientos previstos en el contrato de arrendamiento y suscritos por ambas partes en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, tal como lo indica la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento. En consecuencia al tratarse de contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado y por cuanto la Arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.003, así como también los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.004, incumplió con una de sus obligaciones principales establecida en el artículo 1592 ordinal 2° de nuestro Código Civil incurriendo así en insolvencia de la inquilina o arrendataria por falta de pago es forzoso para quien juzga concluir declarando procedente la pretensión de Desalojo del inmueble con fundamento en lo establecido en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo establecido en el artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil y así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de Desalojo de Inmueble, intentada por el ciudadano DANTE PIERSANTI ANGELOZZI, a través de su apoderada judicial, Abogada Esther Maigualida González Barazarte, contra la Ciudadana ALICIA DEL CARMEN RAMOS PERAZA representante de la Firma Personal “MAMY’S BOUTIQUE; sobre un inmueble constituido por un local comercial que forma parte del edificio Piersanti, ubicado en la carrera 5ta. Con calle 18 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; en consecuencia se ordena al arrendatario:

1.- La entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio libre de personas y objetos.

2.- El pago de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.003, así como también los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.004 a razón de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensual y los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Veintiséis días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco. AÑOS: 195° y 146°.-

La Juez Temporal,

Abg. Miriam Sofía Durand

El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.

En esta misma fecha se publicó siendo las 2:15 p.m. Conste.

Strio.



Exp. 1.861-04.-
Lilia