Se inició el presente procedimiento por Solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano: Firmo Antonio Manzanilla Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.373.463, asistido del Abogado: José A. Mendez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.094, en contra del ciudadano: Agapito Aldana Azuaje, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.370.586.
En fecha: 24-01-2005, se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación del demandado.
Cursa al folio Diez (10), diligencia estampada por el Alguacil consignando Boleta de citación del Ciudadano: Agapito Aldana Azuaje, quien se negó a firmar la Boleta correspondiente, se ordena librar Boleta de Notificación, en fecha: 24-02-2005, fue debidamente notificado.

En su oportunidad el Ciudadano: Agapito Aldana Azuaje, asistido del Abogado Yaceni Bracho, contesta la demanda donde niega en todas sus partes el contenido del instrumento privado que cursa al folio siete (7),y no reconoce firma alguna por cuanto no lo suscribió.
Abierto el lapso probatorio la parte solicitante no hizo uso de ello.

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo previo el análisis siguiente:
Establece el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:

“La parte contra quien se produzca en Juicio un Instrumento Privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el Libelo…

Consta en las actas procesales que la parte demandada en la oportunidad legal, expresamente negó en todas sus partes el contenido del instrumento privado, y en cuanto a la firma señalo que por no encontrarse firmado mal podía reconocerlo si no lo había suscrito, haciendo referencia al artículo 1.368 del Código Civil, el cual establece : “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado….”.
El tribunal observa que negada la firma por la parte demandada, correspondía al solicitante de acuerdo al artículo 443 ejusdem , durante el lapso que le concede la ley probar la autenticidad del mencionado documento y no lo hizo.
Aunado a esto, si bien es cierto que la ley establece que aquel a quien se le produzca o a quien se le exija un reconocimiento de un instrumento privado esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, el artículo 1368 ejusdem exige como requisito “sine qua non” que el mismo debe estar suscrito por ese obligado, por ese a quien es llamado al proceso, sin embargo el instrumento de autos efectivamente solo tiene una firma donde se lee: “Firmo A. M” quien es el nombre del solicitante, más no aparece otra firma, y no probada la autenticidad de tal instrumento, este Tribunal declara el desconocimiento del mismo. Así se decide.