REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARITO.
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ANGELA JOSEFINA MORALES GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, del Hogar, domiciliada en el Barrio “19 de abril” Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 10.725.255, en representación del niño: Javier Alcides de dos (02) años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ALCIDES COLUMBO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado en el Barrio “23 de enero del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 9.257.457.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana: ANGELA JOSEFINA MORALES GARCIA, en representación del niño: Javier Alcides Morales, en contra del ciudadano: ALCIDES COLUMBO ALVARADO, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,oo) mensuales, en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), para sufragar los gastos de ropa y zapato; igualmente se comprometa a sufragar los gastos de médico y medicina cuando lorequiera el niño beneficiario de este procedimiento.


Consta al folios 02 del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del niño: Javier Alcides Morales, expedida por ante el Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito Estado Portuguesa.
En fecha veintinueve de junio de dos mil cinco, se admitió la solicitud de la Obligación Alimentaria, ordenándose la comparecencia de la parte requerida, para el acto conciliatorio y/o contestación de la presente demanda, se hizo la participación correspondiente, tal como consta al folio 05 del presente expediente.
Consta al folio 08 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: ALCIDES COLUMBO ALVARADO.
En la oportunidad legal para el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo pautado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, comparece solo la parte solicitante, tal como se evidencia al folio 09 del expediente.
La parte requerida ciudadano: ALCIDES COLUMBO ALVARADO, en la oportunidad legal para dar contestación a la solicitud de Obligación Alimentaría, no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado, como se evidencia en autos.
Consta al folio 10 del expediente, auto donde el Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas, por el lapso de ocho días, de conformidad con lo pautado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Estando la presente causa para sentencia, este Tribunal lo hace en base a lo constante en autos:
II
Se inició el presente procedimiento de Obligación Alimentaria ante este Juzgado, mediante solicitud incoada por la ciudadana: Ángela Josefina Morales García, en su condición de representante legal del niño: Javier Alcides Morales, de dos (02) años de edad, contra el ciudadano: Alcides Columbo Alvarado, para que sea condenado a pasarle a su hijo una Obligación Alimentaria por la cantidad de doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, en cuanto al mes de diciembre de cada año, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolivares (Bs. 400.000,oo), para sufragar los gastos de ropa y zapato. Así como sufragar los gastos de medico y medicina. En la oportunidad de la conciliación, solo comparece la parte solicitante a dicho. En la oportunidad de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaria, el ciudadano: Alcides Columbo Alvarado, no dio contestación a la misma, ha de tenerse por confeso de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; se tiene como cierto lo alegado por la parte actora, por no ser contraria a derecho su petición. Abierto el procedimiento a pruebas, las partes no hicieron uso de tal derecho, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por lo antes narrado este Tribunal, para fijar la presente Obligación Alimentaría, se fundamenta en lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el en el artículo 76 Único Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela; que entre otras cosas dice: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo…” de manera que, tomando en consideración
la necesidad e interés del niño y del Adolescente y la capacidad económica del obligado, se fija como Obligación Alimentaría, la
cantidad de Cien Mil Bolivares (Bs. 100.000,oo) mensuales, a partir del mes de septiembre de dos mil cinco. En el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), para sufragar los gastos de ropa y zapato. En cuanto a las gastos de medico y medicina será proporcionado por ambas partes, cuando lo requiera el niño beneficiario en este procedimiento. ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA:
En razón de los fundamentos antes narrados, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con competencia en Obligación Alimentaria, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana: ÁNGELA JOSEFINA MORALES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, del hogar, domiciliada en el Barrio “19 de abril” Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-10.725.255, en su carácter de representante legal del niño: Javier Alcides Morales, en contra del ciudadano: ALCIDES COLUMBO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado en el Barrio “23 de enero” Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-9.257.457. En consecuencia, fija como Obligación Alimentaria, la cantidad de Cien Mil Bolivares (Bs. 100.000,oo) mensuales, a partir del mes de septiembre de dos mil cinco; y en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Doscientos Mil Bolivares (Bs. 200.000,oo), para sufragar los gastos de ropa y zapato. En cuanto a los gasto de médico y medicina, serán proporcionados por ambos padres, cuando lo requiera el niño beneficiario en este procedimiento, previéndose el ajuste automático de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
La citada Obligación Alimentaria, deberá ser consignada por ante este Juzgado, hasta tanto no sea aperturada la cuenta de ahorros, en una de las Agencias Bancarias de la Localidad.
Notifíquese a las partes de la sentencia.
Diarícese, Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiséis día del mes de septiembre de dos mil cinco. Expediente Civil N° 685-05.
La Juez Provisorio;
Abg. Nora Josefina Frías.
El Secretario Temporal;
Henry Darío Campos.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publico la presente sentencia en horas de Despacho. Conste El Scrio.

Henry Darío Campos.
Exp. Civil N° 685-05