REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA



Exp. N° 363-05.

Partes:

MARIA DELBERTA LINARES LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.057.378, domiciliada en Puente Páez, frente a la autopista, a 400 metros de la escuela de Puente Páez, Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

MATEO JOSE VALLADARES TOTUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.558.419 , domiciliado en el Sector la Represa de Bocono, , finca palo quemao, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (Homologación de acuerdo conciliatorio)

En fecha 09 de Agosto Del año 2005, se presentaron en forma voluntaria y conjunta ante este despacho, los ciudadanos MARIA DELBERTA LINARES y MATEO JOSE VALLADARES TOTUA, quienes expusieron en forma oral: Que son los padres de los niños DIANA CAROLINA de once años de edad, JOSE ALEXANDER de nueve años de edad y LUIS MIGUEL de siete años de edad, los cuales viven actualmente con la madre en la población de Puente Páez, manifiestan que hace un años se separaron y que han llegado a un acuerdo voluntario en cuanto a la obligación alimentaria hacia sus hijos en los siguientes términos: El padre se compromete en dar a la madre de sus hijos como obligación alimentaria, la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs 50.000,oo) semanal, los cuales entregar los dias lunes de cada semana, que cuando haya mejor situación y sus ingresos económicos sean mejores dará a la madre de los niños una cantidad superior a la aquí ofrecida, se compromete en pagar la mitad de los gastos de medicinas, ropa, médicos, zapatos uniformes y útiles escolares de los niños y que la otra mitad la debe pagar la madre de los niños. Por su parte la ciudadana MARIA DELBERTA LINARES LINARES, manifiesta en la misma solicitud que esta de acuerdo en todo lo señalado por el padre de sus hijos, y que esta de acuerdo en hacerse responsable de la mitad de los gastos por concepto de calzado, ropa, medicinas, médicos, uniformes y útiles escolares.


Por ultimo ambos padres piden al tribunal en este mismo acto, la homologación del acuerdo a que han llegado.

El Tribunal en fecha 11 de Agosto del año 2005 da entrada a la solicitud y el curso de Ley correspondiente y en fecha 16 de Septiembre dicta un auto en el cual de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual hace referencia al Derecho a Tutela Judicial Efectiva, admite la solicitud por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 369 en concordancia con el artículo 511, ambos de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, a pesar que la citada Ley Orgánica, no prevé un procedimiento especial cuando ambas partes concurren conjuntamente al tribunal y en la misma solicitud, ambos padres manifiesta haber llegado a un acuerdo voluntario, e igualmente soliciten la homologación, en resguardo del derecho a Tutela Judicial Efectiva y del Acceso a la Justicia prevista en el articulo 26 Constitucional, en el cual se señala entre sus características, que la misma sea EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, y tomando en consideración, que hoy en día lo que se quiere es que la Justicia llegue realmente al Justiciable, además de ello siendo el proceso unas instrumento fundamental para la realización de la Justicia tal como lo señala el articulo 257 Constitucional, el cual igualmente establece que no se sacrificada la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales, este tribunal con base a tales fundamentos admite la solicitud y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, igualmente se estableció un lapso de tres dias de despacho para pronunciarse sobre la homologación solicitada.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse respecto al petitorio de homologación, este Tribunal para formar la respectiva decisión lo hace en los siguientes términos:

Siendo imperante el interés superior del niño en procedimientos de obligación alimentaria, tal como lo establece el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de ello, entendida la intención del legislador en facilitar el acceso a la jurisdicción a las partes a través de los medios alternativos de solución de conflictos, en el presente caso la conciliación, este Juzgador tomando en consideración que las formas de auto composición procesal, son una alternativa muy beneficiosa para las partes que llegan a acuerdos, esto, por cuanto se ven involucradas de alguna manera en la solución de su conflicto de intereses, siendo ellos en definitiva los protagonistas principales de esta solución, aparte de ello que






igualmente se están educando en cuanto a que cada uno asume su responsabilidad en cuanto a la Obligación, en igualdad de responsabilidades había sus hijos relativa a la educación, alimentación, medicinas, vestido, entre otros, que igualmente incidiría en el desarrollo sano de sus hijos por encima de sus diferencias personales, todo lo cual lleva al animo de este juzgador, en resguardo al derecho a Tutela Judicial Efectiva, Previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a considerar procedente esta Homologación en los términos planteadas por las partes, por cuanto en el procedimiento especial de alimentos existe la posibilidad de auto composición procesal de conciliar, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de ello, por tratarse este acuerdo de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones, por ser derechos disponibles, entendiendo la homologación como el visto bueno le da el Juez como autoridad judicial al acuerdo a que han llegado las partes, tomando siempre en consideración que ese acuerdo no sea contrario a derecho, al orden publico o alguna disposición especial de la Ley, además de ello, la homologación impartida por un Juez, le daría los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso, con las características del articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la ley especial, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden publico. Así se decide.
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DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos MARIA DELBERTA LINARES y MATEO JOSE VALLADARES TOTUA, en los términos por ellos acordados, quedando en consecuencia establecida la Obligación Alimentaria en la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs 50.000,oo) semanal, los cuales serán cancelados en la forma en que las partes convinieron, en el acuerdo conciliatorio que realizaron. Además de ello, ambos padres quedan obligados a asumir de por mitad, los gastos relativos a útiles escolares, uniformes, medicinas, ropa y calzado y médicos cuando los niños lo requieran.







Se hace del conocimiento que se hará el aumento de acuerdo al ajuste automático establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito a los 22 días del mes de Septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Lisandro Valero Paredes.

La Secretaria


Maria A. Delgado de Franco