REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO san GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA



Exp. N° 351-05

Revisión de Obligación Alimentaria: (Homologación Acuerdo Conciliatorio)

Se inicia la presente incidencia, a solicitud de la Ciudadana NORELIS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la población de Tinajitas, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 14.570.872, y hábil quien manifiesta al Tribunal que el padre de sus hijos ciudadano JOSE ISIDRO ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Tinajitas, Sector la Sabana, casa color amarillo claro de oficio operador de maquinaria pesada, titular de la cédula de identidad numero 15.308.564, esta atrasado en el cumplimiento de la obligación alimentaria, que comenzó a trabajar en una empresa Gasifera ubicada en la población de Sipororo, e igualmente pide que por cuanto ya comenzó a trabajar que se establezca la obligación alimentaria en la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo), tal como fue acordado ante este Tribunal.

En fecha 13 de Septiembre del año 2005 es admitida la solicitud por no ser contraria a derechos ni a ninguna disposición expresa de la Ley y se ordena librar boleta de citación al ciudadano JOSE ISIDRO ARTIGAS.

En fecha 14 de Septiembre comparece al tribunal el obligado alimentario, y entrega en el mismo acto a la ciudadana NORELIS MENDOZA, la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA MIL (Bs. 140.000,oo) por concepto de obligación alimentaria de los dos meses atrasados.

En fecha 21 de Julio del año 2005, siendo el día y hora fijados por el tribunal para la realización del acto conciliatorio en la presente incidencia de conformidad con el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse las partes a derecho, comparecen al tribunal los ciudadanos NORELIS MARIA MENDOZA y JOSE ISIDRO ARTIGAS, los cuales una vez impuestos del motivo de su comparecencia una ves







instados por el tribunal a la conciliación y después de recordarles sus obligaciones para con su hija, llegan al siguiente acuerdo: “ El obligado alimentario manifiesta que esta de acuerdo en que a partir del 15 de Octubre del presente año comenzara a dar a la madre de la niña la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo), por concepto de obligación alimentaria para la niña. en este mismo acto entrego a la madre la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL (Bs 186.000,oo) para los gastos de zapatos ortopédicos de la niña. Por su parte la ciudadana NORELIS MENDOZA recibe ese dinero a su conformidad y esta de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre de la niña. Ambos padres piden al Tribunal la Homologación del Acuerdo a que han llegado.

“Siendo la oportunidad legal para que el tribunal se pronuncie en la procedencia o no de la Homologación solicitada por las partes, lo hace en los siguientes términos”.

La Homologación, es un figura jurídica que establece el Legislador, para que el órgano jurisdiccional de el visto bueno al acuerdo conciliatorio a que han llegado las partes, previo el cumplimiento de ciertos requisitos entre los cuales se puede mencionar: Que se trate de materias en la cual no están prohibidas las transacciones, y que en materia de Niños y Adolescentes no se vulneren sus derechos.

El legislador igualmente estableció, medios alternativos de solución de conflictos, para que las partes en el proceso pudiesen buscar soluciones alternativas de manera anticipada el conflicto de intereses, entre estos medios alternativos o formas de auto composición procesal, se encuentra la Conciliación, la cual una vez homologado el acuerdo conciliatorio por el Juez, adquiere el carácter de Sentencia definitivamente tal como lo señala el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo el carácter de Sentencia Ejecutoria.

Entendida así la intención del legislador, se observa que ambas partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, ahora bien, ciertamente dentro del procedimiento especial de alimentos existe la posibilidad de auto composición procesal de conciliar, tal como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de ello, ambas partes tienen cualidad para conciliar, y el acuerdo a que han llegado no es lesivo del orden público, las buenas costumbres e igualmente no se menoscaba o lesiona derechos de la niña, razones estas por las cuales este juzgador declara procedente la solicitud de homologación realizada por las partes al convenio por ellos realizado, incluso con los efectos de sentencia definitivamente firme como lo señala el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil,






aplicables por remisión del articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , además de ello, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes, no ser contraria al orden publico, y no ir el mismo en contra de los derechos de los niños y/o adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO el convenimiento realizado por los ciudadanos NORELIS MARIA MENDOZA y JOSE ISIDRO ARTIGAS en los términos por ellos acordados. Así se decide

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con competencia en asunto alimentario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito a los 26 dias del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación


El Juez Temporal,


Abg. Lisandro Valero Paredes.

La Secretaria


Deibys Vázquez