REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 330-05

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTES:
DAMARYS CONCEPCIÓN VILLEGAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.738.088, domiciliada en Barrio Nuevo a mano derecha de la emisora Libertad, Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

JORGE LUIS DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 10.636.918, domiciliado en la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa.

MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

El presente Juicio se inicia en fecha 06 de Mayo del año 2005, mediante exposición que fuera formulada en forma oral por la ciudadana DAMARYS CONCEPCIÓN VILLEGAS CONTRERAS quien manifiesta ser la madre de los niños: MILEIDY YINETH, YORKLEIDY DEL VALLE, GENESIS LEONOR, JOSUE BENJAMIN, JORGE LUIS Y ANA MARIA, de 10, 8, 7, 4, 3 y 1 años de edad, respectivamente.
Manifiesta la precitada ciudadana que los niños viven actualmente con ella y que el padre de ellos es el ciudadano JORGE LUIS DIAZ DIAZ, quien trabaja como albañil en la Compañía Edima C.A. (Edificaciones e Inversiones Marcación. C.A.), ubicada en Araure, carretera vía a Barquisimeto, Sabana del medio, Estado Portuguesa, y que tienen buena situación económica como para ayudarlos con los alimentos y por ellos solicita sea fijada por vía Judicial en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,oo) quincenal, y que esta



cantidad se fije el doble en los Meses de Septiembre y Diciembre de cada año para la compra de uniformes, útiles escolares, ropa y calzado de la época Decembrina, además de ello que se le imponga de la obligación de que colabore con los gastos de médicos y medicina cuando los niños lo requieran.
En fecha de Julio del 2005, es admitida la solicitud por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación del ciudadano JORGE LUIS DIAZ DIAZ, se libro boleta de citación y boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente y Familia. Se libro igualmente exhorto al Juzgado del Municipio Araure para la práctica de la citación personal del obligado.
Al folio 25, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JORGE LUIS DIAZ DIAZ, y debidamente agregada al expediente en fecha 28 de Julio del año 2005.
En fecha En fecha 03 de Agosto del año en curso, siendo el día y hora fijados por el tribunal en el presente caso para la realización del acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se hace constar que no comparecieron al acto ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado.
A los fines de garantizar el debido Proceso, y después de vencido el lapso para que el demandado diere contestación a la solicitud de obligación alimentaria El tribunal deja transcurrir ocho dias de despacho como lapso probatorio, a los fines de que cada parte promueva las pruebas que crean convenientes, lapso este que venció el día 20 de Septiembre del año 2205, sin que ninguna de las partes haya echo uso de este derecho, por lo cual el tribunal dice vistos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La Ciudadana DAMARYS CONCEPCIÓN VILLEGAS CONTRERAS, solicita sea fijada por vía Judicial se fije al ciudadano JORGE LUIS DIAZ DIAZ, padres de sus hijos, quien trabaja como albañil en la Compañía Edima C.A. (Edificaciones e Inversiones Marcación. C.A.), ubicada en Araure, carretera vía a Barquisimeto, Sabana del medio, Estado Portuguesa, alegando que tiene buena situación económica, y pide que sea establecida en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,oo) quincenal, como obligación alimentaria para sus hijos y que de Septiembre y Diciembre de cada año para la compra de uniformes, útiles escolares, ropa y calzado de la época Decembrina, además de ello que se le imponga de la obligación de que colabore con los gastos de médicos y medicina cuando los niños lo requieran.





El obligado Alimentario fue debidamente citado, sin embargo no compareció al acto conciliatorio, no dio contestación a la solicitud de obligación alimentaria y no probo nada que le favoreciera.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERRECHO
La obligación alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando puntualiza:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Igualmente El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
es obvio en el presente caso la necesidad e interés de estos niños como de la incapacidad para proveerse por sí mismos; ahora bien el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral de esto niños comprende , entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, además, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo articulo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dicho articulo reza en forma textual: “Que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de ese derecho”. Por su parte el articulo 5 de la citada ley prescribe que “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”.






Ahora bien el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud de obligación alimentaria y no probo ni demostró nada que le favoreciera, al respecto es bueno señalar lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil que señala “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” en consecuencia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, para que ello ocurra se requiere de la concurrencia de varias condiciones
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda. En el caso de autos, la demanda versa sobre obligación alimentaria, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación. Consta de autos que el demandado estaba citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; el obligado alimentario no compareció al acto conciliatorio y no dio contestación a la demanda en la lapso de ley, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados. Del expediente se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su solicitud, en efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Se debe precisar que, la acción intentada, es por obligación alimentaria y, la misma, se encuentra subsumida y encuadrada en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si el demandado nada prueba que le favorezca” quedan de esta manera cumplidos los extremos del articulo 362 in comento.
Sin embargo, se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Al respecto el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado, sin embargo





durante el lapso probatorio el demandado igualmente nada probo que le favoreciera, y su falta de comparecencia al acto de la contestación de la demanda lo coloca en situación de rebeldía frente a la ley.
Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca, en consecuencia, se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva, por lo que , se declara la procedencia de la acción en la forma y medida intentada por DAMARYS CONCEPCIÓN VILLEGAS CONTRERAS, en representación de sus hijos y en contra del ciudadano JORGE LUIS DIAZ DIAZ, y así se declara.
En este ordene de ideas, es importante tomar en consideración que para el establecimiento de la obligación alimentaria se de tomar en consideración dos aspectos de conformidad con el artículo 369 ejusdem, que pauta: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
Empero, es obvia la necesidad e interés de los niños como de la incapacidad para proveerse por sí mismos; en cuanto a la capacidad económica del obligado, consta agregado al expediente al folio 04, bauche consignado conjuntamente con la solicitud de obligación alimentaria, según el cual el ciudadano JORGE LUIS DIAZ DIAZ, devenga un sueldo neto a cobrar de BOLIVARES CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS OCHO CON DOCE CENTIMOS (Bs 190.308,12), bauche este que no fue impugnado y que demuestra la capacidad económica del obligado por lo cual, en forma proporcional, adecuada, equitativa, justa, se debe tomar en consideración estos elementos para tomar la respectiva decisión, por lo que el Tribunal, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, considera procedente la solicitud de obligación alimentaria, la cual, se fija en beneficio de estos niños, en la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,oo) QUINCENALES , que el padre de los niños deberá entregar a la demandante demandante, en dinero en efectivo.
Se fija, además, la suma adicional de BOLIVARES TRECIENTOS MIL (Bs 300.000,oo) para los meses de Agosto y diciembre de cada año, para la compra útiles escolares, uniformes y ropa de la época decembrina de los niños , en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque








estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana DAMARYS CONCEPCIÓN VILLEGAS CONTRERAS, en contra del ciudadano JORGE LUIS DIAZ DIAZ. 2) En consecuencia, acuerda y fija como obligación alimentaria del ciudadano JORGE LUIS DIAZ DIAZ , la cantidad de Setenta BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,oo) QUINCENALES , que entregará el padre de los niños a la madre de ellos, , en dinero en efectivo, se fija, además, la suma adicional de BOLIVARES TRECIENTOS MIL (Bs 300.000,oo) para los meses de Agosto y diciembre de cada año, para la compra útiles escolares, uniformes y ropa de la época decembrina de los niños. 3) Por ultimo, se establece que ambos padres deben coadyuvar en igualdad de responsabilidad con los gastos médicos y medicinas que requieran los niños.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. Lisandro Valero Paredes

La Secretaria accidental

Deibys Vázquez

En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria accidental