REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
Exp. N° 363-05.
Partes:
MARIA OLGA MONTILLA VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera , de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 15.073.842, domiciliada en la carretera vía la represa, entrada la romera, vía la batea, Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
RAFAEL SIMÓN BASTIDAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.723.838, domiciliado al otro lado de la Represa, sector San isidro, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (Homologación de acuerdo conciliatorio)
En fecha 25 de Julio del año 2005, fue presentado ante este Tribunal escrito por parte de las ciudadanas ANA CASTILLO, YASMELY RIVAS Y GISELA PACHECO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad numero 11.401.570, 14.864.978 y 10.720.442, en su carácter de miembros del Concejo de Protección del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, quienes de conformidad con el articulo 160 en su literal “J” piden al tribunal la fijación de obligación alimentaria en beneficio de los niños NANCY DEL VALLE, DENNY JOCELIN Y YAQUELIN CAROLINA.
Manifiestan las precitadas consejeras que la madre de los niños es la ciudadana MARIA OLGA MONTILLA VELAZQUEZ, y que el padre de los niños es el ciudadano RAFAEL SIMÓN BASTIDAS DELGADO quien se ha negado a ayudarla con la obligación alimentaria de los niños, razón por la cual piden que por vía Judicial se le establezca en la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) pagaderos mensualmente, y que en el mes de Diciembre se establezca el doble de esta cantidad para los gastos de la época decembrina de los niños y que se obligue al padre a que colabore con los gastos de medicinas y médicos cuando los niños lo requieran.
En fecha 26 de Julio del mismo años es admitida esta solicitud por no ser contraria a derecho, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con los artículos 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 341 del Código de Procedimiento Civil, se libro boleta de citación y boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con sede en Guanare.
Al folio 26 cursa boleta de citación debidamente firmada por el obligado alimentario.
En fecha 23 de Septiembre del año 2005, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio , comparecen ante el tribunal los precitados ciudadanos MARIA OLGA MONTILLA VELASQUEZ Y RAFAEL SIMÓN BASTIDAS DELGADO, los cuales una vez instados por el tribunal a la conciliación llegan al siguiente acuerdo: El padre de los niños manifiesta que esta de acuerdo en darle como alimentación a sus hijas la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs 50.000,oo) mensual, los cuales traerá al tribunal, en este mismo acto solicito el derecho de palabra la solicitante quien expone que esta de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre de sus hijas, pero que cumpla y que no se meta con ellas. Ambos padres piden al tribunal la Homologación del acuerdo a que han llegado.
Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto al petitorio de homologación, este Tribunal para formar la respectiva decisión lo hace en los siguientes términos:
Siendo imperante el interés superior del niño en procedimientos de obligación alimentaria, tal como lo establece el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de ello, entendida la intención del legislador en facilitar el acceso a la jurisdicción a las partes a través de los medios alternativos de solución de conflictos, en el presente caso la conciliación, este Juzgador tomando en consideración que las formas de auto composición procesal, son una alternativa muy beneficiosa para las partes que llegan a acuerdos, esto, por cuanto se ven involucradas de alguna manera en la solución de su conflicto de intereses, siendo ellos en definitiva los protagonistas principales de esta solución, aparte de ello que
igualmente se están educando en cuanto a que cada uno asume su responsabilidad en cuanto a la Obligación, en igualdad de responsabilidades había sus hijos relativa a la educación, alimentación, medicinas, vestido, entre otros, que igualmente incidiría en el desarrollo sano de sus hijos por encima de sus diferencias personales, todo lo cual lleva al animo de este juzgador, en resguardo al derecho a Tutela Judicial Efectiva, Previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a considerar procedente esta Homologación en los términos planteadas por las partes, por cuanto en el procedimiento especial de alimentos existe la posibilidad de auto composición procesal de conciliar, tal como lo señala
el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de ello, por tratarse este acuerdo de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones, por ser derechos disponibles, entendiendo la homologación como el visto bueno le da el Juez como autoridad judicial al acuerdo a que han llegado las partes, tomando siempre en consideración que ese acuerdo no sea contrario a derecho, al orden publico o alguna disposición especial de la Ley, además de ello, la homologación impartida por un Juez, le daría los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso, con las características del articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la ley especial, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden publico. Así se decide.
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DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos MARIA OLGA MONTILLA VELASQUEZ Y RAFAEL SIMÓN BASTIDAS DELGADO, en los términos por ellos acordados, quedando en consecuencia establecida la obligación alimentaria en la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs 50.000,oo)mensual , los cuales serán cancelados en la forma en que las partes convinieron, en el acuerdo conciliatorio que realizaron. Además de ello, ambos padres quedan obligados a asumir de por mitad, los gastos relativos a útiles escolares, uniformes, medicinas, ropa y calzado y médicos cuando los niños lo requieran.
Se hace del conocimiento que se hará el aumento de acuerdo al ajuste automático establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito a los 28 días del mes de Septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Lisandro Valero Paredes.
La Secretaria
Maria A. Delgado de Franco
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