REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA



Exp. N° 362-05.

Partes:

MARIA MARLENYS RODRIGUEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 13.739.019, domiciliada EL Barrio Las Tablitas, calle principal, casa de bloque frisada sin pintar, Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

JOSE GREGORIO OVIEDO SERENO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.396.391, domiciliado en el Barrio el Cerrito, casa color azul, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, de oficio albañil.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (Homologación de acuerdo conciliatorio)

En fecha 08 de Agosto del año 2004, se inicia el presente procedimiento por solicitud que en forma oral fuera formulada ante este Tribunal por la ciudadana MARIA MARLENYS RODRIGUEZ BASTIDAS, quien señala ser la madre de los niños JOSE GREGORIO, JOSE LUIS, Y MARLIN JOSE, los cuales viven con ella y tienen , señala igualmente que el padre de sus hijos es el ciudadano JOSE GREGORIO OVIEDO SERENO, quien según la solicitante tienen buena situación económica como para ayudarla con sus hijos, razón por la cual piden que por vía Judicial se le establezca en la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) semanales, y que en el mes de Agosto y Diciembre de cada año, para los gastos de uniformes y útiles escolares, y la época decembrina de los niños y que se obligue al padre a que colabore con los gastos de medicinas y médicos cuando los niños lo requieran.

En fecha 09 de Agosto del año 2005, es admitida esta solicitud por no ser contraria a derecho, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con los artículos 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la citación del ciudadano JOSE GREGORIO OVIEDO SERENO, se libro boleta de citación y boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con sede en Guanare.

Al folio 13 cursa boleta de citación debidamente firmada por el obligado alimentario, la cual fue agregada a los autos al folio 13..
En fecha 26 de Septiembre del año 2005, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio , comparecen ante el tribunal los precitados ciudadanos MARIA MARLENYS RODRIGUES BASTIDAS Y JOSE GREGORIO OVIEDO SERENO, el Tribunal impuso a los comparecientes de la razón de ser del acto conciliatorio, igualmente les recordó a los padres sus obligaciones para con su hijos; ambos padres libres de todo apremio llegaron al siguiente acuerdo: El padre de los niños manifiesta que esta de acuerdo en darle como alimentación a sus hijos la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs 50.000,oo) quincenales, los cuales le mandara a la madre de los niños en dinero en efectivo, manifiesta que sus hijos siempre van y comen en la casa de sus padres, se comprometió con el tribunal en comprarle a los niños los uniformes y útiles escolares y manifestó que la casa donde actualmente viven los niños sea puesta a nombre de los niños, para que ninguno de los padres pueda vender esa casa a menos que sea para comprarles una mejor. Es todo”.En este mismo acto solicito el derecho de palabra la madre de los niños, quien expone que esta de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre de sus hijos en los términos por el señalados. Ambos padres piden al tribunal la Homologación del acuerdo a que han llegado.

Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto al petitorio de homologación, este Tribunal para formar la respectiva decisión lo hace en los siguientes términos:

Siendo imperante el interés superior del niño en procedimientos de obligación alimentaria, tal como lo establece el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de ello, entendida la intención del legislador en facilitar el acceso a la jurisdicción a las partes a través de los medios alternativos de solución de conflictos, en el presente caso la conciliación, este Juzgador tomando en consideración que las formas de auto composición procesal, son una alternativa muy beneficiosa para las partes que llegan a acuerdos, esto, por cuanto se ven involucradas de alguna manera en la solución de su conflicto de intereses, siendo ellos en definitiva los protagonistas principales de esta solución, aparte de ello que
igualmente se están educando ellos mismos, en cuanto a que cada uno asume su responsabilidad en cuanto a la Obligación, en igualdad de responsabilidades hacía sus hijos relativa a la educación, alimentación, medicinas, vestido, entre otros, lo cual de alguna manera incidiría en el desarrollo sano de sus hijos por encima de sus diferencias personales, todo lo cual lleva al animo de este juzgador, en resguardo al derecho a Tutela Judicial Efectiva, Previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a considerar procedente la Homologación del acuerdo en los términos planteadas por las partes,
Efectivamente, en el procedimiento especial de alimentos existe la posibilidad de auto composición procesal de conciliar, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de ello, por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones, por ser derechos disponibles, además de ello, la homologación como el visto bueno le da el Juez como autoridad judicial al acuerdo a que han llegado las partes, tomando siempre en consideración que ese acuerdo no sea contrario a derecho, al orden publico o alguna disposición especial de la Ley, por otro lado la homologación impartida por un Juez, le daría los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso, con las características del articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la ley especial, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden publico. Así se decide.
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DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos MARIA MARLENYS RODRIGUES BASTIDAS Y JOSE GREGORIO OVIEDO SERENO, en los términos por ellos acordados, quedando en consecuencia establecida la obligación alimentaria en la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs 50.000,oo)quincenal , los cuales serán cancelados en la forma en que las partes convinieron. Igualmente queda establecido que el padre de los niños asumirá de ahora en adelante los gastos de zapatos, ropa, útiles escolares y uniformes de los niños. Por ultimo, se establece que ambos padres, quedan obligados a asumir de por mitad los gastos relativos a medicinas, médicos cuando los niños lo requieran.

Se hace del conocimiento que se hará el aumento de acuerdo al ajuste automático establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito a los 30 días del mes de Septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Lisandro Valero Paredes.

La Secretaria

Maria A. Delgado de Franco