REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



EXPEDIENTE: 7866

PROCEDIMIENTO: DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ELIAS MORAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.366.20

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS CEDEÑO AZOCAR y LENIN PRINCIPAL ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. 8.067.620 y 5.949 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 56.364 y 58.375, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, sociedad mercantil inscrita por ante Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya ultima modificación fue el inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de marzo de 1986, quedando asentado bajo el número 19, Tomo 39-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. GETSON AGUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.431.

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I

En fecha 08 de Octubre del 2002 fue interpuesta la presente acción por cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales por ante el Extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por el ciudadano Francisco Elías Moran, titular de las cedula de identidad No. 5.366.20, asistido de abogado (Folios 1 al 7 de la primera pieza del expediente) contra el Banco Industrial de Venezuela, la cual fue admitida en fecha 16 de octubre del 2002.
En fecha 25 de noviembre del 2002 fue dictado auto por el extinto Tribunal en el cual se repone la causa al estado de admisión y se ordena la notificación del Procurador General de la Republica.
Lograda la notificación de la demandada, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial se avoco al conocimiento de la causa.
Se dio inicio a la Audiencia Preliminar el día 20 de Diciembre del 2004 en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, la cual hizo uso de su derecho a promover pruebas, las cuales fueron agregadas en esta misma fecha. (Folio 36 al 53 tp.), así como de la incomparecencia de la parte demandada, y en aplicación al articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se observaron los privilegios y prerrogativas que tiene un ente del estado, remitiéndose el expediente a este Tribunal Segundo de juicio del Trabajo, y otorgándosele a la accionada el lapso de cinco (5) días hábiles para que conteste la demanda.
Finalizada la Audiencia Preliminar, no pudiéndose llegar a hacer uso de ninguno de los medios de Auto composición Procesal, debido a la incomparecencia de la parte demanda, y transcurrido el lapso para la contestación de la demandada, acto al cual tampoco concurrió la demandada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitió el expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibido el día 17 de Enero del 2005 (Folio 63 de la tercera pieza del expediente). Se procedió a fijar la Audiencia de Juicio para el día 16 de marzo del 2005, fecha en la cual a solicitud de las partes fue suspendida la causa por veinte (20) días de despacho. Posteriormente y en reiteradas oportunidades fue solicitada la suspensión de la causa por las partes, en aras de llegar a un arreglo, lo cual no fue posible, por lo que una vez vencido el lapso de suspensión solicitado por las partes en fecha 03 de agosto del 2005 y previo avocamiento de la presente causa por parte de quien suscribe en fecha 22 de septiembre del 2005, fue fijada la audiencia de juicio para el día 08 de noviembre del 2005, fecha en la cual comparecieron ambas partes, y una vez desarrollada y finalizada la Audiencia oral y pública en fecha 14-11-05, se procedió conforme a lo previsto en el Art. 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a dictar el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y cumplidos todos los trámites de ley se procede conforme al Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alega la parte actora en su libelo que comenzó a prestar servicios para el Banco Industrial de Venezuela en fecha 29-05-1990 desempeñándose como Cajero Principal, indicando que el 11 de diciembre de 1997 fue atracada a mano armada la agencia de Araure, siendo detenido el día 17 de diciembre de 1997 por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, manteniéndose esta situación hasta que 14 de septiembre de 1999, fecha en la que fue absuelto definitivamente de los hechos ilícitos penales. Señala el demandante que fue despedido injustificadamente mediante carta de fecha 07-01-99 la cual recibió el 09-01-98, encontrándose suspendido el contrato de trabajo por estar privado de su libertad.
Continua señalando el demandante que una vez que obtuvo su libertad, acudió en varias oportunidades a reintegrase a sus labores, informándosele el 18-11-1999 que estaba definitivamente despedido, por lo que procedió el 22-11-1999 a solicitar la calificación de despido ante el Juzgado del Municipio Araure, siendo que la Procuraduría de Trabajadores del Estado Portuguesa, al ser oficiada por el Tribunal hizo comparecer al ex patrono, procediendo este a cancelar las prestaciones sociales, de manera incompleta, finalizando definitivamente la relación laboral el 22 de noviembre de 1999, y el procedimiento de calificación de despido por consignación de acta emanada por la Procuraduría de Trabajadores del Estado Portuguesa en fecha 15 de marzo del 2000
Solicita el actor en su demanda el pago de las indemnizaciones de preaviso y antigüedad, indemnización de antigüedad, utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas de conformidad con el contrato colectivo existente entre FETRABANCA y SINTRABIV, así como la indemnización prevista en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, los salarios caídos calculados desde el 18-11-1999 hasta la fecha en que le cancelaron parcialmente sus prestaciones sociales, y una indemnización por daño moral la cual estimo en Trescientos millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00),
Finalmente estima el accionante su demanda en un total de TRESCIENTOS DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES(Bs.318.832.311).

II
Punto Previo

Esta sentenciadora pasa a pronunciarse como punto previo a lo solicitado por la parte actora en la audiencia de juicio respecto a la no procedencia de los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales al Banco Industrial de Venezuela, y en este sentido expone:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el proceso, se evidencia que no se produjo ninguna actividad procesal por parte del ente demandado en la fase preliminar del presente juicio laboral, por lo que en principio la consecuencia natural sería, la declaratoria de admisión de los hechos, es decir, la confesión ficta; sin embargo, los entes del Estado tienen prerrogativas y privilegios de índole procesal que hacen inaplicable la normativa establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil. El Banco Industrial de Venezuela, si bien es una sociedad mercantil con personalidad y patrimonio propio, es considerada como una empresa del estado, la cual goza de beneficios procesales, específicamente establecidos en el artículo 37 del Decreto Ley del Banco Industrial De Venezuela publicado en Gaceta Oficial 5.396 Extraordinario de fecha 25 de octubre de 1999 el cual establece:
Artículo 37.- El Banco Industrial de Venezuela y las instituciones financieras que formen parte del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, gozarán de los privilegios siguientes:
(…) 3. Cuando los apoderados o mandatarios del Banco o de las citadas instituciones financieras del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, no asistan al acto de contestación de demandas intentadas en contra del Banco o de dichas instituciones, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al representante del Banco o institución del caso, por su omisión. (…)

Al respecto se hace necesario señalar que recientemente la Sala de Casación Social ha asentado:
“Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la Audiencia Preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes.Así se establece.

Ahora bien no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del articulo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos

De lo anterior, debe concluirse que la incomparecencia a la audiencia preliminar del ente público demandado y la no presentación del escrito de contestación de la demanda, no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún, admisión de los hechos.

En cuanto a lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a los privilegios de lo entes públicos el Art. 12 ejusdem establece:

Articulo 12.- En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República los funcionarios Judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales.”

De acuerdo a la disposición antes trascrita los funcionarios Judiciales estamos obligados a acatar los privilegios y prerrogativas de la República, por ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció en esta fase del proceso, ante la incomparecencia del ente accionado no declaro la admisión de los hechos, sino que remitió el expediente a este Tribunal, por tanto, en el presente juicio debe entenderse que las peticiones del actor fueron rechazadas

En este sentido, este Tribunal, en estricto apego a los privilegios procesales contenidos en las normas mencionadas ut supra, debe considerar como contradicha totalmente la demanda interpuesta contra el Banco Industrial de Venezuela y así se decide.

En cuanto a la procedencia de aplicación de lo consagrado en el Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe de señalarse que la aplicación de la referida norma, es decir la obligación que tiene el Juez de juicio de sentenciar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, tiene lugar en aquellas causas en las que se le tenga por confeso al demandado por no contestar la demanda; en el caso de autos, determinado como ha sido la contradicción de los hechos por la accionada, se hace improcedente tal aplicación, ya que al existir contención en el procedimiento por el rechazo de la demandada, debe el Juez de juicio en el desempeño de sus funciones inquirir la verdad, tanto a través de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes como por otros medios otorgados por nuestra ley adjetiva.
Ahora bien, a fin de precisar cuáles de los hechos alegados han sido demostrados, este Tribunal debe de examinar las pruebas promovidas por la parte actora, lo cual se realizara, previo al pronunciamiento siguiente:


III

DE LA TACHA PROPUESTA

En la celebración de la audiencia oral y pública, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, la demandada procedió a tachar al testigo Lenys Aldana, promovido por el accionante, aperturándose conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la correspondiente incidencia, y por lo que antes de analizar las pruebas producidas en el presente juicio, este tribunal debe pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la tacha propuesta en los siguientes términos:

En cuanto a la tacha propuesta por la demandada de la testimonial ya referida, fundamentada en la circunstancia de tener dicho testigo amistad con la parte accionante, consignó el apoderado promovente escrito de pruebas en el cual fundamenta la tacha en la declaración rendida por el testigo en la audiencia de juicio, arguyendo que es evidente la relación de amistad entre el testigo y el reclamante de la acción, ya que el testigo niega la relación de amistad pero admite haber trabajado con el actor, haber estado presente tanto en el momento de la aprehensión como en el despido y haberlo visitado en relativas ocasiones. Por otra parte consigno el demandante escrito de pruebas en el cual promueve la declaración de los testigos Lenin Aldana y Rafael Antonio Torrealba. Este Tribunal considera que si bien, indico el deponente haberse encontrado en compañía del actor en diversas oportunidades, no significa necesariamente que entre estos exista una amistad intima, causal esta prevista en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber aportado el proponente pruebas que lograran determinar la existencia de una amistad entre las partes ya referidas, hace forzoso declarar Sin Lugar la tacha propuesta por la demandada Banco Industrial de Venezuela de la testimonial del Ciudadano Lenin Oswaldo Aldano. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la Ley 0rgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida en la tacha propuesta.


IV

Decidida la tacha propuesta, se procede a analizar el cúmulo probatorio cursante a los autos y producidas en la audiencia oral y pública, a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa de la siguiente manera:

PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Fue admitida por este Tribunal Documental referente a sentencia absolutoria, la cual al no ser impugnada por la parte contraria, se le confiere valor probatorio, de la cual se evidencia tanto la culpabilidad del ciudadano Francisco Terán, así como también se evidencia que la acusación de este fue realizada por la representación fiscal.

En cuanto a las copias de la Contratación Colectiva, la cual fue admitida por este Tribunal, de la misma se observa los beneficios otorgados a los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela.

En cuanto a la documental inserta al folio 44 tp del expediente, la cual al no ser impugnada por la parte demandada se le concede valor probatorio en cuanto al despido del que fue objeto del actor, así como de las causales en las que fundamento la demandada su despido.

Promovió la demandante copia de Resolución de la junta directiva del Banco industrial de Venezuela Nº JD-97-1000, la cual establece la liquidación de prestaciones sociales en el caso de despidos injustificados, documental que al no ser impugnada por la parte demandada se le confiere valor probatorio en cuanto a lo en ella contenido.

Testimonial del ciudadano Lenis Aldana:
Indico el testigo conocer de trato, vista y comunicación al actor, haber trabajado con este en el Banco de Trabajadores de Venezuela y constarle que trabajaba en el Banco Industrial de Venezuela, que fue detenido a causa de lo que paso y que en una oportunidad en la que lo estaba visitando le notificaron del despido el Sr. Trino Melean, que este al ser despedido le dio un crisis y que se puso a llorar. En las repreguntas efectuadas por el accionado este señalo no saber quien firmo la carta de despido.
Testimonial del ciudadano Rafael Antonio torrealba, quien indico igualmente conocer al demandante, tener conocimiento de que trabajo en el banco Industrial de Venezuela, así como de su detención y del despido que fue objeto, indicando la afección sufrida por el actor a causa del despido.
De las testimoniales anteriormente indicadas, se evidencia que el objeto del promovente de dichas testimoniales es demostrar el daño ocasionado al actor como consecuencia del despido efectuado, no evidenciándose de las mismas que la demandada haya incurrido en hecho ilícito alguno que permita hacer procedente la indemnización por este concepto, por lo tanto dichas testimoniales son desechadas.

Por otra parte, si bien promovió la actora pruebas en la correspondiente etapa probatoria, las cuales fueron analizadas precedentemente, esta también consigno documentales conjuntamente con el libelo de demanda las cuales no fueron ratificadas en la etapa probatoria, esta sentenciadora, en uso de la facultad inquisitiva que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede incluirlas dentro de su análisis probatorio a los fines de inquirir la verdad, y en este sentido se observa que corre inserta al folio 69 p.p planilla de liquidación de la cual se desprende la fecha de ingreso, el cargo, el sueldo devengado por el actor, el despedido del cual fue objeto así como el pago por indemnización por despido injustificado y, por lo que al existir una contradicción pura y simple por parte del demandado, tal documental demuestra suficientemente tales hechos, teniéndose como ciertos. Así se establece.

Ahora bien, en primer lugar, al ser los conceptos demandados correspondientes a las indemnizaciones de preaviso y antigüedad, indemnización de antigüedad, utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas de conformidad con el contrato colectivo existente entre FETRABANCA y SINTRABIV, así como la indemnización prevista en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, los salarios caídos calculados desde el 18-11-1999 hasta la fecha en que le cancelaron parcialmente sus prestaciones sociales, previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, y en un contrato colectivo, ante la contradicción realizada por el demandado, debe de verificarse su procedencia, a los fines de establecer el fundamento o no de dichos conceptos demandados. En este sentido se debe de destacar que si bien la parte demandada incompareció a la audiencia preliminar, no aportando en consecuencia prueba alguna que le favorezca, no es menos cierto que corren insertas al expediente documentales aportadas por la parte demandante conjuntamente con su escrito libelar, las cuales no fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, dentro de las cuales encontramos un acuerdo transaccional celebrado entre el demandante y la demandada, la cual fue debidamente homologada por la Inspectoria del Trabajo, documentales estas que, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, se les puede otorgar merito probatorio independientemente del interés de quien las haya promovido

En cuanto a las transacciones suscritas entre trabajador y patrono, es criterio ratificado en sentencia del 6 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en la Sala de Casación Social, lo siguiente:

“Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, parágrafo único, de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada… ….En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Párrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro. Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa.”

De igual forma, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 la Sala de casación Social, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expreso que:

"(...) si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa. juzgada."

Ahora bien, en el caso de marras, como ya se ha hecho referencia, el demandante promovió un documento, que corre inserto a los folios 81 al 86 de la primera pieza del expediente, contentivo de Acta de Acuerdo Transaccional celebrado entre el ciudadano Francisco Elías Moran y el Banco Industrial de Venezuela, en presencia de funcionario del trabajo, el cual la homologo en fecha 15-03-2000, desprendiéndose de la misma que el trabajador recibió un pago de Bs. 6.238.532,61 por los conceptos de Indemnización por Despido Injustificado, Prestación de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas y Vacaciones Fraccionadas, observándose que el ente administrativo al momento de impartir la homologación, cumplió con todo un mecanismo fiscalizador, conciliador y garante del cumplimiento de las normas laborales vigentes, por lo que de tal acto administrativo se derivan consecuencias jurídicas como la cosa juzgada por estricta aplicación a los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículo 9 y 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano.

En consecuencia, una vez revisado el documento contentivo de la transacción, esta Sentenciadora constata que el mismo reúne los requisitos de Ley y por tal motivo, se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, al haber suscrito el trabajador un acuerdo en los términos indicados en el escrito transaccional, es de concluir que este estaba en conocimiento de los conceptos cancelados, y no evidenciándose indicio alguno que haga presumir a esta Juzgadora la existencia de algún vicio en el consentimiento para celebrar el referido acuerdo, a apreciación de quien decide el acuerdo celebrado entre las partes satisfizo los derechos del trabajador demandante contenidos dentro de la transacción referentes a indemnización por despido injustificado, antigüedad, utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas.

Así pues resulta claro que la reclamación propuesta por el accionante referente a los conceptos de indemnización por despido injustificado, antigüedad, utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas resulta improcedente, ya que los mismos fueron transados y debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo, quien dejó constancia expresa de ello en el documento supra descrito adquiriendo la transacción fuerza de cosa juzgada, por cuanto se celebro en los términos establecidos en la Ley, valga decir de conformidad con el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículo 9 y 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo y artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

En cuanto a la indemnización contenida en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada en fecha catorce (14) de noviembre consigno en el expediente documental referente a la cancelación por la cantidad de 2.336.046, 30 Bolívares- previo a unas deducciones por anticipos o prestamos- por dicho concepto, la cual si bien no fue promovida dentro de la oportunidad establecida en nuestra ley adjetiva, esta sentenciadora, investida de las facultades otorgadas por esta para la solución de los conflictos, debe ir mas allá de los elementos y las pruebas suministradas por los litigantes, por cuanto debe perseguir como objetivo de su actuación la realización de la justicia. Por lo tanto el Juez del Trabajo debe de decidir sobre la base de la verdad inquirida en el desarrollo del proceso, sin dejar libre y sin solución, lo que le ha sido puesto a su conocimiento.
En este sentido, se puso en conocimiento del Tribunal un presunto pago realizado por la demandada al demandante referente a la indemnización contenida en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue consignada extemporáneamente por el accionado, no obstante, tal y como se refirió anteriormente debe de tener el Juez por norte de sus actos la verdad, no pudiendo entonces quien suscribe mutilar aquel conocimiento que haya alcanzado, por lo que a los fines de llegar a una total convicción de tal conocimiento considero esta sentenciadora necesario en la audiencia de juicio, tomar la declaración de parte del accionante, la cual reconoció haber recibido este pago por parte del banco y ser suya la firma contenida en dicho documento, por lo tanto se debe tener como cierto el pago realizado por la accionada al actor por dicho concepto.
En referencia a tal concepto solicitado por el actor, se observa que el Banco Industrial de Venezuela cancelo 420 días correspondientes al literal a) y 210 días correspondientes al literal b) con un salario de Bs. 5.348,01, pero por cuanto se tiene como cierto el salario indicado por el actor de Bs. 8.956,90, se evidencia que existe una diferencia entre lo que cancelo la demandada y lo que debió de cancelar de Bs. 1.045.142,70. Así se establece.

Seguidamente se procede a emitir pronunciamiento en relación al daño moral invocado por el accionante y para ello esta juzgadora considera necesario precisar que el daño moral se define como aquello que ha afectado los derechos subjetivos, no patrimoniales de una persona, es decir los derechos inherentes a la personalidad de esa persona (honor, reputación, afectos)

La prueba de daño moral tiene características propias que la diferencian de otras instituciones, incluyendo el hecho ilícito, resultando obvio que todo alegato de daño moral debe ser probado conforme al Art. 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 de Código de Procedimiento Civil, en especial cuando se ha señalado que aquel daño ha afectado la personalidad de la victima, en aquello que conforma patrimonio moral, prueba que en lo general no solo debe estar relacionada con el hecho dañoso, sino también a la culpa de un agente determinado.

Establece el artículo 1.196 del Código Civil la obligación de reparar a quien haya sufrido por daño material o moral, causado por un hecho ilícito. Ahora bien, en el caso de marras, fundamenta el actor esta pretensión en el despido del cual fue objeto, por lo que es necesario aclarar que el despido efectuado por un patrono, bien sea este injustificado, no puede ser considerado como un hecho ilícito, el cual es considerado según la doctrina y las jurisprudencias venezolanas como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, la mala fe y la inobservancia del texto normativo por parte de una persona. En este sentido ha establecido el legislador imponer una sanción al patrono que despida de manera injustificada a un trabajador, la cual es la indemnización por despido injustificado prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización esta que se encuentra comprendida dentro de la transacción celebrada entre el patrono y el trabajador. Por otra parte, no consta a los autos que haya incurrido el patrono en acto ilícito alguno, el cual pueda desencadenar la reparación de un daño moral, por lo que al tener el actor la carga probatoria respecto a esta afirmación, en virtud de la contradicción de los hechos por la accionada, y al no haber demostrado nada en este sentido mal puede imputársele al Banco Industrial de Venezuela la reparación de un daño, siendo en consecuencia improcedente la reclamación intentada por Trescientos Millones de Bolívares. Así se decide.

En lo que respecta a la pretensión del demandante del pago de los salarios caídos, se hace preciso hacer las siguientes indicaciones:

El articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo precisa en uno de sus literales como causa de suspensión de la relación de trabajo:

(…)la detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que lo justifique…”

No consagra esta norma un tiempo determinado en que puede mantenerse la suspensión, como lo establece en las causales previstas en los literales a y b, por lo que encontrándose el trabajador impedido de desarrollar su actividad laboral por un tiempo que no ha sido determinado, a consecuencia de una detención preventiva, deben de perdurar entonces los efectos de la institución de la suspensión, no pudiendo entonces el patrono despedir al trabajador sin causa justificada para ello. Ahora bien, en el caso de marras, el trabajador demandante fue absuelto por el Juzgado segundo de primera Instancia para el Régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según sentencia de fecha 14 de septiembre de 1999, la cual fue consignada por el actor, lo cual hace forzoso considerar que no incurrió este en causa que justifico su detención, debiendo consecuencialmente considerarse que el tiempo que este se mantuvo detenido, opero la suspensión de la relación laboral. Así se establece.-
Determinada la suspensión de la relación laboral durante el periodo en el cual el demandante estuvo detenido, admitido por la parte accionada en la audiencia de juicio que esta procedió a despedir al trabajador en fecha 07 de enero de 1998, y no constando a los autos prueba alguna que existiera causa justificada, debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual era el aplicable antes de la entrada en vigencia de la nueva ley procesal, hace forzosamente concluir que el despido efectuado por el empleador al trabajador accionante fue sin justa causa.

Establece el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 126.- Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, este terminara con el pago adicional de los salarios caídos. Subrayado del Tribunal .

Se observa de las actas del expediente que el trabajador intento en fecha 22-11-99 solicitud de calificación de despido por ante el Tribunal del Municipio de Araure, dándose por terminado este procedimiento en fecha 28-03-2002 por Convenimiento entre las partes, el cual fue analizado anteriormente y del cual se evidencia que no pago la demandada los salarios caídos que dejo de percibir el actor desde la fecha de su solicitud de calificación de despido hasta la suscripción de dicho convenio o acuerdo transaccional, por lo que establecido el despido injustificado del cual fue objeto el trabajador, se determina la procedencia del pago de los salarios caídos desde la fecha de solicitud de calificación de despido, es decir, desde el 22-11-99 hasta la fecha del pago efectivo, o sea hasta el 15-03-03, debiendo entonces pagar la accionada al trabajador la cantidad de UN MILLON TRES MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.003.072,00) por este concepto. Así se establece.-

En consideración a todos los razonamientos se concluye que le corresponde al accionante los salarios caídos por un monto de Bs. 1.003.072,00 y por concepto de diferencia de indemnización del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo el monto de Bs. 1.045.142,70.
En conclusión, el monto total de las diferencias demandadas, acordadas por este tribunal, es de Bs. 2.048.214,70 además de ello, se acuerda por no ser contrario a derecho, la corrección monetaria, e intereses moratorios del monto aquí condenado a pagar, de conformidad con lo señalado en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados a través de Experticia Complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto, nombrado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en base a los siguientes parámetros:

En cuanto a los intereses moratorios del monto condenado por salarios caídos, estos deberán ser calculados desde el 15-03-2000 hasta la fecha de la presente decisión.
En cuanto a los intereses moratorios del monto condenado por la indemnización prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica el Trabajo, los mismos deberán ser calculados desde el 09-01-98, fecha en la que fue notificado el despido, hasta la presente fecha.

En cuanto a la indexación de las cantidades condenadas, esta deberá de ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización

DISPOSITIVA

En consideración a todo lo expuesto anteriormente este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en Transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Francisco Elías Moran, venezolano, titular de la C.I.V.- 5.366.201, en contra del Banco Industrial de Venezuela y en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de lo siguiente: PRIMERO: UN MILLON TRES MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.003.072, 00) por concepto de salarios caídos, contados a partir de la fecha de la solicitud de calificación de despido, es decir desde 22-11-99 hasta el 15-03-03, fecha en la que se homologo el acuerdo transaccional, SEGUNDO: la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.045.142,70) por concepto de Indemnización prevista en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: De igual manera se acuerda el pago de los intereses moratorios y de la indexación, determinados por experticia complementaria del fallo la cual deberá realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a cuenta de la parte demandada, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del texto íntegro de la sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada en lo que respecta a la incidencia de tacha.

No hay condenatoria en costas en la causa principal dada la naturaleza del presente fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en Transición. En Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005)


Abg. GISELA GRUBER M
JUEZ DE JUICIO LETICIA SOCAS NIÑO
LA SECRETARIA,

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.


La Scria.-