Guanare, 15 de Septiembre de 2005
Años 195° y 146°



SOLICITUD: 1CS-439-05.


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
JUEZ DE
CONTROL: N° 1 Abg. Julet Coromoto Valera de Rivas



FISCAL: 5ta. Abg. María Alejandra Fernández


DEFENSORA: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez
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Visto el escrito presentado por la FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ, recibido en fecha 13-09-2005, donde solicita que el adolescente identidad omitida, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le sea decretada la medida cautelar de conformidad con el articulo 582 literal “e” eiusdem (prohibición de concurrir al Barrio La Peñita), por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el referido adolescente es autor y participe del hecho atribuido.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la representación Fiscal así como los esgrimidos por la defensora especializada Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, y habiéndosele concedido el derecho a ser oído al adolescente. Este Tribunal para decidir observa:


PRIMERO:


Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 12 de Septiembre de 2005. a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, en el Barrio la Peñita, calle 24, Guanare Estado Portuguesa, donde los funcionarios C/1ero. (PEP) HENRRY BRACAMONTES y AGTE. CDTOR. RAMON GRATEROL, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, se encontraban realizando patrullaje de rutina cuando observan a un joven que venía de un lugar de donde se tiene conocimiento que venden droga, y al notar a la comisión policial mostró nerviosismo, por lo que dichos funcionarios en virtud de sus sospechas, le solicitaron que exhibiera lo que tenía en el interior de su vestuario, haciendo caso omiso a lo solicitado, por lo que procedieron a realizar una inspección de personas, encontrándole en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía dos (02) panelas pequeñas, envueltas de cinta plástica de color beige, contentivas de restos vegetales de presunta droga, con un peso de cuatro (04) gramos con tres (03) miligramos cada una, para un peso total de ocho (08) gramos con seis (06) miligramos, por lo que proceden a identificarlo de la siguiente manera: identidad omitida, quien fue trasladado hasta la Comandancia General de Policía conjuntamente con la sustancia decomisada para el proceso legal correspondiente.


Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:


1. Acta policial de fecha 12 de Septiembre de 2005, suscrita por el funcionario C/1ERO. (PEP) BRACAMONTE HENRRY, funcionario adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, (folio 2 de las actas) quien expuso: “Siendo las 10:30 horas de la mañana de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones como Jefe de la Unidad P-544 en compañía del AGTE CDTOR. (PEP) RAMON GRATEROL, cuando me encontraba realizando un patrullaje de rutina por el Barrio La Peñita específicamente por la calle 24, cuando observamos un ciudadano que venia de un sitio donde se tiene conocimiento que se vende droga, que al notar la presencia policial mostró una actitud de nerviosismo, le dimos la voz de alto y le ordene que exhibiera lo que tenía en el interior de su vestuario, haciendo caso omiso, procedí de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la revisión de personas encontrándole en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía para ese momento dos (02) panelas pequeñas, envuelta de cinta plástica de color beige, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, luego le solicite la respectiva documentación quedando identificado como identidad omitida .

2. Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Septiembre de 2005, suscrita por el funcionario WILMER CASTILLO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare Estado Portuguesa, (folio 9 de las actas) donde entre otras cosas deja constancia que la presunta droga arrojó un peso de ocho gramos con ocho miligramos (8,08).

3. Declaración del ciudadano GRATEROL MEJIAS ANTONIO RAMON, funcionario adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, (folio 11 de las actas) quien expuso: “Nos encontramos en el patrullaje, por la calle 24 del Barrio La Peñita, cuando visualizamos a un ciudadano que salía de un callejón de dicho Barrio, procediendo hacerle el cacheo respectivo, encontrándole en su vestimenta (Bermudas) dos panelas pequeñas de presunta marihuana, procedimos a trasladarlo a la Comandancia General de la Policía, quedando a la orden del Departamento de Investigaciones. A preguntas contestó: “Barrio la peñita, a las 10:00 de la mañana”. C./. “Cabo Primero HENRY BRACAMONTE Jefe de la Unidad 544”. C./. “Dos panelas pequeñas, de presunta marihuana, recubiertas con una cinta plástica de color beige, con un peso aproximado de 04 gramos cada una”. C./. Este resultó ser un adolescente, el cual cargaba las dos panelas en el bolsillo derecho de la bermuda”. C./. “identidad omitida”. C./. “NO.”, es todo”.



SEGUNDO:


La Fiscal Quinta Especializada Abg. MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ, precalificó los hechos, solo a los efectos de la investigación, como POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, para decidir observa esta juzgadora:

Impuesto el adolescente identidad omitida, de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien no quiso hacer uso del mismo.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1.- Que las medidas de Coerción Personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia del quien siendo adolescente en determinados actos del proceso al cual se le someta y ,para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.


2.- Así mismo se debe tomar en cuenta que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello tiene su asiento legal en nuestra Carta Magna en los artículos 44 y 49 ordinal 2.

De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y el tanto de la pena que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia la existencia de un hecho punible de acción publica y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presumiendo quien juzga la participación del adolescente identidad omitida , en virtud que fue aprehendido, por los funcionarios C/1er. (PEP) Henry Bracamontes y Agte. Cdtor. Ramón Graterol, adscritos a la Comandancia General de Policía, cuando se encontraban realizando patrullaje de rutina y observaron a un joven que venia de un lugar donde se tiene conocimiento que vende droga y al notar la comisión policial se mostró nervioso y en virtud de la sospecha se le solicito que exhibiera lo que tenia entre sus ropa haciendo caso omiso, por lo que se procedió a realizar una inspección de persona, encontrándole en el bolsillo derecha de la bermuda que vestía dos (02) panelas pequeñas, envueltas de cinta plástica de color beige, contentivas de restos vegetales de presunta droga, con un peso de cuatro (04) gramos con tres (03) miligramos cada una; que luego de hacerle la inspección de la sustancia incautada con el objeto de dejar constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura, él mismo arrojó un peso de ocho gramos con seis miligramos (8,6), elemento éste que le da convicción a quien decide que están dadas las circunstancias para declarar con lugar la solicitud la representación Fiscal referida a la imposición de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la prohibición de concurrir al Barrio la Peñita, esto con el fin de ejercer el control sobre el adolescente y verificar su cumplimiento con los actos procesales y evitar así una posible obstaculización en la investigación por encontrarnos en dicha fase, asegurando así la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar.



TERCERO:

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: Declarar con lugar la solicitud efectuado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público referida a oír declaración al adolescente identidad omitida e impone la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en; Prohibición de concurrir al Barrio la Peñita de esta ciudad. Así mismo se declara con lugar la solicitud de la defensa relacionada con la libertad del adolescente, por lo que se ordena la misma.


Todo lo anterior con la finalidad de mantener el control sobre el adolescente, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, y evitar la obstaculización y evasión del proceso, asegurando la comparecencia del adolescente identidad omitida, a la Audiencia Preliminar.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Guanare, a los quince (15) del mes de Septiembre del Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL NO 1.



ABG. JULET VALERA CARRILLO.

LA SECRETARIA,



ABG. Argelia guedez