CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 19 de Septiembre de 2005
Años 195° y 146°



SOLICITUD: 1CS-444-05.


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA,
JUEZ DE
CONTROL: Abg. Julet Coromoto Valera de Rivas



FISCAL: Abg. María Alejandra Fernández


DEFENSORA: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez
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La abogado MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ , en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito de fecha 22-07-2005, en donde solicita que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Nula Estado Apure, de 14 años de edad, nacido en fecha 22-08-1991, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad personal N° V-21627.666, hijo de Maria Mariam Pinzon y Dagoberto Barrera, residenciado en el Caserío Nulo, cerca de la Medicatura, Estado Apure;, quien fue aprehendido el día 14-09-2005, a las 12:30 horas del mediodía aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía; sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le sea decretada la Detención Preventiva, de conformidad con el articulo 559 de la misma Ley, esto con el objeto de que el Tribunal ejerza el control sobre el adolescente y verificar su cumplimiento con los actos procesales, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, impuesto el adolescente de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y del Precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 542 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del adolescente, manifestando querer declarar, este Tribunal para decidir observa:


PRIMERO:


La Fiscal del Ministerio Publico narró oralmente como se suscitaron los hechos que dieron lugar a la investigación manifestando que el día catorce (14) de Septiembre de 2005, a las 12:30 horas del mediodía aproximadamente, en el Punto de Control del Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42, Primera Compañía, de la Guardia Nacional, ubicado en la Autopista José Antonio Páez, entrada a la Población de Boconcito, Estado Portuguesa, donde los funcionarios S1RO. Remigio Hernández, C/1RO. Higinio Bermúdez Pérez, C/2DO. Salazar Julio Cesar t el Dtgdo. Aranguren Azuaje, se encontraban de servicio, cuando uno de ellos le indico al conductor de un vehiculo modelo Malibu, color Blanco, destinado al Servicio Publico (Taxi), que se estacionara a la derecha para la respectiva revisión ordenándole a los ocupantes que se bajaran del mismo, y al efectuar la revisión del mencionado vehiculo se incautó cuatro (4) bolsas rectangulares de papel plástico transparente, contentivo de polvo granulado de color beige de olor fuerte y penetrante de presunta droga, atadas con un segmento de nylon de color rojo, con un peso de un (1) kilo cada una, un (1) paquete de material sintético transparente embalado con cinta adhesiva transparente contentiva de una sustancia compacta de color beige, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, con un peso de doscientos cinco (205) gramos, dos (2) paquetes de material sintético transparente con cinta adhesiva transparente, sujetadas con un segmento de nylon de color rojo, contentivo de presunta droga con un peso de de trescientos veinticinco gramos (325) y ochocientos (800) gramos respectivamente, tres (3) paquetes rectangulares de papel plástico transparente y cinta adhesiva transparente contentiva de un polvo granulado de color beige y olor fuerte y penetrante de presunta droga, con un peso de la primera de un (1) kilo, la segunda de ochocientos (800) gramos y la tercera de un kilo (1), una (1) bolsa de plástico de rayas negras y verdes contentiva de un polvo granulado de color beige y olor fuerte y penetrante, de presunta droga con un peso de un (1) kilo, dos (2) panelas envueltas cada una con cinta adhesiva de transparente y papel de plástico de color negro y debajo de éste material sintético transparente y cinta adhesiva transparente con papel de color plateado, ambas sujetadas en un segmento de nylon de color rojo, contentivas de un polvo de color blanco, con un peso la primera de un (1) kilo con cincuenta (50) gramos y la segunda de un (1) kilo cien gramos, para un peso total de Diez (10) kilos con doscientos ochenta (280) gramos, por lo que dichos funcionarios procedieron a detener a los ocupantes del vehiculo que quedaron identificados de la siguiente manera, el ciudadano José Remigio Colmenares, de 42 años de edad, la ciudadana Yani Montilla Chávez, de 24 años de edad, el niño José Reniel Colmenares de 6 años edad (quien fue puesto a la orden del Consejo de Protección ) y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Nula Estado Apure, de 14 años de edad, nacido en fecha 22-08-1991, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad personal N° V-21627.666, hijo de Maria Mariam Pinzon y Dagoberto Barrera, residenciado en el Caserío Nula, cerca de la Medicatura, Estado Apure, quien fue trasladado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, conjuntamente con las sustancia decomisadas para el Proceso legal correspondiente.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:


1. Acta de Investigación Penal N° 071, de fecha 14 de Septiembre de 2005, suscrita por el funcionario Hernández Remigio, efectivo adscrito al Puesto de Boconcito de la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, (folio 3 de las actas) donde entre otras cosas deja constancia que la presunta droga arrojó un peso total general de 02 kgs. 500 gramos de presunta cocaína, 10 Kg. de presunto bazucó y 500 grs. de presunto crack.

2. Acta de Entrevista Testifical, (Testigo): Ciudadano Julio Cesar Montilla Montilla, de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa titular de la cedula de identidad N° 15.799.653, residenciado en el Caserío Puente Páez de Boconoito Estado Portuguesa, (folio 8 de las actas) quien expuso: “ Yo iba para la Casa a almorzar y un Guardia Nacional me paro para que fuera de testigo que estaba pasando con un vehículo que al ellos revisarlos encontraron en la puerta derecha de atrás una panela de presunta droga y en la izquierda también y al revisar la puerta del chofer también consiguieron droga”


3. Acta de Entrevista Testifical, (Testigo): Ciudadano Franklin García Villegas, de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa titular de la cedula de identidad N° 12.227.359, residenciado en la Calle Principal de Boconoito Estado Portuguesa, (folio 9 de las actas) quien expuso: “ Nosotros íbamos pasando por la alcabala de la Guardia Nacional de Boconoito y nos llamo un guardia para que fuéramos testigo en un procedimiento que esta realizando, al ver lo que estaba haciendo vimos que en un malibu de color blanco tenia droga en la puertas en las dos de atrás y en la del chofer ”.

4. Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Septiembre de 2005, suscrito por la funcionaria Alirimar Parra adscrita a esta Sub-Delegación. (Folio 12 de las Actas).

5. Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Septiembre de 2005, suscrito por la funcionario Ramón Mendoza adscrito a esta Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. (Folio 20 de las Actas).

6. Declaración del ciudadano Salazar Barco Julio Cesar, funcionario de la Guardia Nacional, (folio 21de las actas) quien expuso: “Como a las 12:00 horas del mediodía me encontraba de servicio en el punto de control de Boconoito en compañía del Cabo Primero Inginio Bermúdez, Sargento Hernández Remigio, Distinguido Aranguren Azuaje, cuando de pronto el cabo primero Inginio Bermúdez, le indico a un vehiculo malibu color blanco, tipo Taxi, placas amarilla, que se estacionara a la derecha para la respectiva revisión de rutina, en vista de la actitud sospechosa del ciudadano conductor procedimos a bajar los ocupantes del vehiculo, quienes eran el conductor, un adolescente, una señora y un niño que cargaba la señora, al empezar con la respectiva requisa se buscaron dos ciudadanos que se identificaron como: Julio Cesar Montilla y Franklin García Villegas y en presencia de los mismos se realizó la requisa del vehiculo, lográndose detectar en la puerta trasera lado derecho oculta con la tapicería cuatro panelas rectangulares envueltas en papel plástico transparente contentiva de un polvo color marrón con olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada Basooko, en la puerta delantera lado derecho se incautaron cuatro panelas rectangulares envueltas en papel plástico transparente contentivas de la misma sustancia, en la puerta delantera lado izquierdo dos panelas rectangulares envueltas en papel transparente y gomas de color negro contentivos de una sustancia color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada cocaína y dos panelas rectangulares envueltas en papel transparente contentiva de una sustancia color marrón de la presuntamente denominado Bazooko, así mismo se incauto un envoltorio de regular tamaño envuelta en papel transparente contentiva de una sustancia pastosa tipo piedra presuntamente droga de la denominada Crack, seguidamente se procedió a leer le los derechos constitucionales a los ciudadanos que viajaban en el vehiculo así como efectuar llamada telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Público y a los Jefes Naturales de Nuestro Destacamento es todo”.
SEGUNDO.


Oídas como han sido las partes, esta instancia estima que ciertamente tomando en cuenta la Precalificación Provisional plasmada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ solo a los efectos de la investigación, como TRAFICO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano de las actas procesales se evidencia la existencia de un hecho punible de acción publica y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presumiendo quien juzga la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que el imputado fue aprendido en el Punto de Control del Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42, Primera Compañía, de la Guardia Nacional, ubicado en la Autopista José Antonio Páez, entrada a la Población de Boconoito, Estado Portuguesa, donde los funcionarios S1RO. Remigio Hernández, C/1RO. Higinio Bermúdez Pérez, C/2DO. Salazar Julio Cesar t el Dtgdo. Aranguren Azuaje, se encontraban de servicio, cuando uno de ellos le indico al conductor de un vehiculo modelo Malibu, color Blanco, destinado al Servicio Publico (Taxi), que se estacionara a la derecha para la respectiva revisión ordenándole a los ocupantes que se bajaran del mismo, y al efectuar la revisión del mencionado vehiculo se incautó cuatro (4) bolsas rectangulares de papel plástico transparente, contentivo de polvo granulado de color beige de olor fuerte y penetrante de presunta droga, atadas con un segmento de nylon de color rojo, con un peso de un (1) kilo cada una, un (1) paquete de material sintético transparente embalado con cinta adhesiva transparente contentiva de una sustancia compacta de color beige, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, con un peso de doscientos cinco (205) gramos, dos (2) paquetes de material sintético transparente con cinta adhesiva transparente, sujetadas con un segmento de nylon de color rojo, contentivo de presunta droga con un peso de de trescientos veinticinco gramos (325) y ochocientos (800) gramos respectivamente, tres (3) paquetes rectangulares de papel plástico transparente y cinta adhesiva transparente contentiva de un polvo granulado de color beige y olor fuerte y penetrante de presunta droga, con un peso de la primera de un (1) kilo, la segunda de ochocientos (800) gramos y la tercera de un kilo (1), una (1) bolsa de plástico de rayas negras y verdes contentiva de un polvo granulado de color beige y olor fuerte y penetrante, de presunta droga con un peso de un (1) kilo, dos (2) panelas envueltas cada una con cinta adhesiva de transparente y papel de plástico de color negro y debajo de éste material sintético transparente y cinta adhesiva transparente con papel de color plateado, ambas sujetadas en un segmento de nylon de color rojo, contentivas de un polvo de color blanco, con un peso la primera de un (1) kilo con cincuenta (50) gramos y la segunda de un (1) kilo cien gramos, para un peso total de Diez (10) kilos con doscientos ochenta (280) gramos, elemento éste que le da convicción a quien decide que están dadas las circunstancias para declarar con lugar la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en relación a la medida cautelar de detención preventiva.

No obstante, es necesario acotar que las medidas de Coerción Personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

Ahora bien, considera quien aquí decide que la solicitud de detención preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente, en virtud de que se encuentra cumplido el elemento sustancial del fumus boni iuris, requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de elementos indiciarios razonables en contra del adolescente, dándose por cumplidos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal; así mismo se encuentra cubierta la segunda condición para que pueda dictarse la medida judicial solicitada como es el “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido adolescente se encuentra dentro de la gama de delitos que merece como sanción la privación de libertad debido a la gravedad del mismo, siendo proporcional esta detención con la gravedad del hecho punible, así mismo el código orgánico procesal penal en el articulo 251 establece la presunción del peligro de fuga , que a criterio de quien decide por la magnitud del daño que causa a la salud pública aunado que este delito ha sido considerado reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, toda vez que causa daños irreparables a la salud y al bienestar de los seres humanos, razón por la cual, por tales circunstancias se declara con lugar la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico en relación a la detención preventiva hasta tanto se realice la audiencia preliminar, debiendo la Fiscal del Ministerio Publico darle cumplimiento al articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes.

TERCERO:

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda:

a. Declarar CON LUGAR la solicitud hecha por la Fiscal Quinto del Ministerio Público referida a oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

b. Decreta la detención preventiva, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como quedó establecido anteriormente en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, hasta la realización de la audiencia preliminar, por el delito TRAFICO DE DROGA, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando recluido el mencionado adolescente en la Comandancia General de Policía de Este Estado, en virtud de la remodelación que actualmente se esta ejecutando en el Centro de Diagnostico y Tratamiento (v) Guanare.


Todo lo anterior con la finalidad de mantener el control sobre el adolescente, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, y evitar la evasión del proceso, asegurando la comparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Audiencia Preliminar.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Guanare, a los diecinueve días del mes de Septiembre del Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

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LA JUEZ DE CONTROL NO 1.


ABG. JULET VALERA CARRILLO.

LA SECRETARIA,


ABG. ORLAIMAR VALDERRAMA.