REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ en la causa que se le sigue a los ciudadanos: RICARDO JOSÉ LOPEZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 28/10/88, soltero, obrero, portador de la cédula de identidad personal N° V- 24.017.773, hijo de José López y María Betancourt, domiciliado en el Barrio San Antonio, calle 3, cerca de la Escuela Guanare Estado Portuguesa, JONIFER RAFAEL SILVA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 19/05/88, soltero, obrero, portador de la cédula de identidad personal N° V- 21.395.866, hijo de Octavia Silva Rodríguez y Luís Aviles, domiciliado en el Barrio San Antonio, frente a la cauchera La Floresta, Guanare Estado Portuguesa, y CARLOS JOSÉ MONTILLA MONTILLA, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 06/11/87, soltero, obrero, portador de la cédula de identidad personal N° V- 24.017.770, hijo de Eloina del Carmen Montilla y de Jesús Ramón López Montilla, residenciado en el Barrio Las Américas, callejón 1, cerca del Taller Rumania, Guanare Estado Portuguesa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O:

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron el día 26 de Mayo de 2005, a las nueve (9:00) horas de la mañana, cuando los funcionarios C/1ERO. OSCAR MORENO NUÑEZ, C/2DO. COSMEL RAFAFEL TORRES y C/2DO. JOSÉ INES GUTIERREZ, adscritos al Comando Regional de la Guardía Nacional, salieron de comisión en virtud de una denuncia formulada por el ciudadano JOSE LUIS ZAMBRANO, en la que manifestó que en el mes de marzo del presente año, personas desconocidas entraron en su parcela ubicada cerca de las Adjuntas en el Río Guanare, vía Biscucuy y sustrajeron un yegua color amarillo con la cara blanca, de siete años y una potra de tres meses de nacida color amarillo y la cara blanca, las cuales en días anteriores fueron vistas por unos conocidos del propietario, en el Barrio San Antonio, por lo que él quiso constatar esa información y se presentó en dicho barrio, donde reconoció a la yegua y a la potra, como de su propiedad, por lo que dichos funcionarios se trasladaron al lugar donde presuntamente se encontraban los semovientes y específicamente en un sanjón ubicado en la calle 3 del mencionado barrio, observaron a tres sujetos quienes tenían una yegua y una potra las cuales fueron reconocidas por el denunciante como de su propiedad, en virtud de ello procedieron a su aprehensión quedando identificados como: RICARDO JOSÉ LOPEZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 28/10/88, soltero, obrero, portador de la cédula de identidad personal N° V- 24.017.773, hijo de José López y María Betancourt, domiciliado en el Barrio San Antonio, calle 3, cerca de la Escuela Guanare Estado Portuguesa, JONIFER RAFAEL SILVA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 19/05/88, soltero, obrero, portador de la cédula de identidad personal N° V- 21.395.866, hijo de Octavia Silva Rodríguez y Luís Aviles, domiciliado en el Barrio San Antonio, frente a la cauchera La Floresta, Guanare Estado Portuguesa, y CARLOS JOSÉ MONTILLA MONTILLA, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 06/11/87, soltero, obrero, portador de la cédula de identidad personal N° V- 24.017.770, hijo de Eloina del Carmen Montilla y de Jesús Ramón López Montilla, residenciado en el Barrio Las Américas, callejón 1, cerca del Taller Rumania,, Guanare Estado Portuguesa, siendo trasladados para el Comando de la Guardía Nacional, conjuntamente con los animales recuperados para el proceso legal correspondiente.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1. Acta Policial suscrita por el Funcionario C/1ERO. (GN) OSCAR MORENO NUÑEZ, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional del Estado Portuguesa, (folios 01 de las actas), quien expuso: “Día 26 de Mayo del presente año, como a las ):00 horas de la mañana por instrucciones del ciudadano Cap. (GN) ROGELIO VÁSQUEZ CALZADILLA, comandante de la Primera Compañía con la finalidad de atender denuncia formulada por el Ciudadano JOSÉ LUIS ZAMBRANO, salí de comisión en el vehículo militar placas GN-437, con los efectivos C/2DO. (GN) RAFAEL TORRES COSMEL y C/2DO. (GN) JOSÉ INES GUTIERREZ, trasladándonos en compañía del ciudadanos denunciante en el Barrio San Antonio de esta ciudad, donde siendo aproximadamente las 9:30 horas, observamos que en un sanjón, ubicado en la calle 3, tres (03) ciudadanos tenían una (01) yegua y una (01) potra, las cuales el denunciante reconoció como de su propiedad,, por lo que procedimos conforme a lo estipulado en el artículo 225 Código Orgánico Procesal Penal a identificarlos, resultando ser: RICARDO JOSÉ LOPEZ, portador de la cédula de identidad personal N° V- 24.017.773, de 16 años de edad, nacido en fecha 28/10/88, CARLOS JOSÉ MONTILLA MONTILLA, portador de la cédula de identidad personal N° V- 24.017.770, de 17 años de edad, nacido en fecha 06/11/87, y JONIFER RAFAEL SILVA RODRÍGUEZ, indocumentado de 16 años de edad, nacido en fecha 19/05/88. En vista de las evidencias encontradas se procedió conforme a lo pautado en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a hacerles la respectiva lectura de los Derechos, seguidamente se notifico vía telefónica a la Abg. Marina Madrid Monsalve, Fiscal Quinta de Menores, quien giró las instrucciones a seguir en l caso, así mismo en vista de lo lejana de la zona donde fueron recuperados los equinos, se procedió a dejarlos en calidad de deposito en una residencia ubicada en las adyacencias del Barrio San Antonio, efectuando el traslado de los ciudadanos a la sede de esta unidad”.
2. Denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ LUIS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Caserío Desembocadero, al lado del Río y el puente, vía a ala Torrealbera, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad personal N° V- 20.767.490, (folio 3 de las actas), quien expuso: “En el mes de Marzo de este año, personas desconocidas entraron a mi parcela ubicada mas debajo de las adjuntas, en Río Guanare, cerca de donde era el polvorín vía Biscucuy, de donde se robaron una (01) yegua de mi propiedad con una (01) potra de tres meses de nacida, desde ese momento me dedique a intentar ubicarla por todos los sectores, y al ver que pasaba el tiempo perdí la esperanza de encontrarla ya que todos los animales que se roban por ahí los matan para venderlos en carne, el día anterior unos conocidos que venía a trabajar en la caña me dijeron que habían visto una yegua parecida a la mía en el Barrio San Antonio de Guanare, por lo que el día de ayer pasé y la vi, reconociéndolas tanto a la yegua como a la potra, el día de hoy como a las 8:00 horas de la mañana, pasé y logre ver nuevamente a los animales y vi a los muchachos que estaban con ellas, así que decidí venir para acá a solicitar la colaboración para recuperarla”. A preguntas contesto: “Si, la yegua grande presenta dos (02) hierros de los Ramos y Don Ramón Alvarado.
3. Acta de Inspección Ocular, de fecha 26 de Mayo de 2005, suscrita por el funcionario C/1ERO. OSCAR MOREMO NUÑEZ, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardía Nacional (folio 8 de las actas) dejando constancia de lo siguiente: “En el día de hoy 26 de Mayo del 2005, siendo las 12:00 horas, se procedió previa solicitud de la Fiscalía Quinta de Menores, a realizar inspección ocular de dos animales de la especie equina, que se encuentran depositadas en una parcela ubicada en el sector Las Adjuntas, cerca del polvorín vía Biscucuy, propiedad del ciudadano JOSÉ LUIS ZAMBRANO, portador de la cédula de identidad personal N° V- 20.767.490, las cuales guardan relación con el acta de investigaciones penales N° GN 250-05, de fecha 26MAY05, constando lo siguiente:
1. Un (01) animal de la especie EQUINO, sexo yegua, color amarillo, cara blanca, con las cuatro (04) patas blancas, de aproximadamente siete (07) años de edad, en aparente buen estado de salud, presentado dos (02) hierros en el anca trasera del lado derecho, con el número “15” correspondiente al Estado Portuguesa, los cuales son:
2. Un (01) animal de la especie EQUINO, sexo yegua, color amarillo, cara blanca, con las cuatro (04) patas de color negro, de aproximadamente cinco (05) meses de edad, en aparente buen estado de salud, sin marcas ni hierros visibles.

La Fiscal del Ministerio Público argumenta que una vez hecho un análisis de la causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece plenamente responsabilidad de los adolescentes RICARDO JOSÉ LOPEZ BETANCOURT, JONIFER RAFAEL SILVA RODRÍGUEZ y CARLOS JOSÉ MONTILLA MONTILLA, en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que, el denunciante JOSE LUÍS ZAMBRANO, manifiesta en su declaración que en el mes de marzo de este año, personas desconocidas hurtaron de su parcela una yegua de siete años de edad y una potra de tres meses de edad de su propiedad, y en el mes de Mayo formuló la denuncia ante el Comando Regional de la Guardia Nacional, por cuanto observó a los semovientes hurtados en el Barrio San Antonio, Guanare Estado Portuguesa, por lo que los funcionarios de dicho organismos se trasladaron hasta el lugar indicado por la víctima donde pudieron constatar que efectivamente se encontraban los animales al cuidado de los adolescentes RICARDO JOSÉ LOPEZ BETANCOURT, JONIFER RAFAEL SILVA RODRÍGUEZ y CARLOS JOSÉ MONTILLA MONTILLA, sin embargo no existe en las actas procesales declaraciones de testigos que hayan observado a los adolescentes antes mencionados introducirse en la parcela del ciudadano JOSÉ LUIS ZAMBRANOS y hurtarse la yegua y la potra de su propiedad, así mismo no hay constancia de que dichos adolescentes tuviesen conocimiento de que los animales objeto de la presente investigación hayan sido provenientes del delito hurto, así mismo no existe constancia de que dichos adolescentes hayan adquirido o recibido el ganado antes descrito, de tal manera, que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes RICARDO JOSÉ LOPEZ BETANCOURT, JONIFER RAFAEL SILVA RODRÍGUEZ y CARLOS JOSÉ MONTILLA MONTILLA, por los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 eiusdem

SEGUNDO:

Ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.
De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia de los adolescentes, por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASÍ SE DECIDE.