REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández C., donde solicita que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea decretada la medida cautelar establecidas en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente con el objeto de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la representación Fiscal del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, así como los esgrimidos por el defensor especializado Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva. Concedido como fue el derecho a ser oído el adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:


PRIMERO


Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron el día 28 de septiembre de 2005 a las diez y cuarenta (10:40) horas de la noche aproximadamente, cuando, los funcionarios AGTE. (PEP) REGÚLO ANTONIO RODRÍGUEZ CAMACHO y el conductor (PEP) CESAR TERAN, se encontraban en el cumplimiento de sus funciones en la unidad P-731, cuando recibieron un llamado de la central de radio, informándole que se dirigieran al Barrio Las Americas, avenida 5 de Mayo, callejón 10, casa N° 46-85, Guanare Estado Portuguesa, donde un ciudadano se encontraba golpeando a una ciudadana, dirigiéndose hasta la dirección por el centralista al llegar al sitio se encontraron a la ciudadana MARÍA DOLORES MARTINEZ COLMENARES, golpeada en la cara y en varias partes del cuerpo y nos informó que el autor del hecho se había ido al momento de notar la presencia de la comisión policial, la misma nos informó que el mismo vestía un blue jeans y franela azul, comenzaron la búsqueda del autor del hecho y a pocos metros fue avistado a quien le dieron la voz de alto e indicaron que mostrara lo que ocultaba en el interior de su vestuario, le realizaron la revisión de persona no encontrándole nada en su poder y se procedió a la detención quedando identificado de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue trasladado hasta la Comandancia General de la Policía, para el proceso legal correspondiente.-

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- Acta Policial, de fecha 23-09-05, suscrita por el funcionario AGTE (PEP) Reguló Antonio Rodríguez Camacho. (Folio 02 de las actas.)

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23-09-05, suscrita por el funcionario Agente Jorge Luís Morón. (Folio 04 de las actas.)


3.- Oficio N° 9700-057 1283 de fecha 27-06-2005 suscrita por el medico Forense Dr. Orlando Croce Experto Profesional I, Reconocimiento Medico Legal (fisco Externo) (Folio 12 de las Actas) cuyas conclusiones son:

Fecha del Hecho: 27-09-2005.
Fecha del examen: 27-09-2005.

Traumatismo facial con edema y equimosis en pómulo derecho.
Traumatismo con edema y equimosis en los labios con heridas en la parte intensa del labio superior no saturada.
Cefalalgia y dolor en las uniones temporo-maxilares que le impiden masticar.
Traumatismos en región Inter. Escapular.


SEGUNDO

La Fiscal Quinta Especializada Abg. María Alejandra Fernández , precalificó los hechos, solo a los efectos de la investigación, como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARIA DOLORES MARTINEZ COLMENAREZ. Además solicito le sea decretada la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “b” consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido participe en la comisión de ese hecho punible, todo ello con la finalidad de asegurar su comparencia a la audiencia preliminar.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y del Precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó entre otras cosas; “Ella llegó como a las 9 de la noche a la casa María Dolores Martínez, yo le dije moño tengo que hablar contigo, ella me dijo hay tú con esa voz de macho tú crees que me vas a asustar, yo le dije vamos a hablar callaito y sin problemas, porque usted sabe siempre nosotros nos ponemos a hablar siempre salimos en pelea. Mamá me dijo Jesús espere que se valla su tía, entonces yo dejé quieto y espere que se fuera, ella se puso a hablar por teléfono y cuando se fue la tía mía yo le dije moño venga para que hablemos suelte ese teléfono, ella llegó y me gritó y me dijo usted no me este gritando, y yo le dije moño venga pa que hablemos, pues le dije y ella me dijo yo no se que, y llegó y se paró y yo le dije bájame la voz le dije, entonces le di una cachetada me brincó encima y me rasguñó el brazo derecho y entonces yo la arrecosté en la pared de un vecino y entonces le busqué levantar la cara y me mordió el dedo izquierdo este, y la agarré por el cuello pa que me soltara y fue donde le di el primer golpe, aja después la agarré en el suelo y le di dos patadas un golpe por la espalda después fue donde le peque en la nariz y después en el ojo, ella ahí salió pa donde una vecina y se lavó la cara y salió y le dijo a un muchacho que la acompañara pa ya pa arriba, yo salí pa la esquina pa ve pa donde se había ido y ella está en la esquina parada con el muchacho que le dijo que la acompañara …”

Por su parte la defensa, señalo: “En primer lugar, me opongo a la narrativa de los hechos que el Ministerio Publico imputa a mis defendidos, por no ser acordes con la realidad, quiero expresar mi descontento con el hecho de que el adolescente estuviese detenido en la Comandancia de Policía durante las horas precedentes a la celebración de esta audiencia, siendo sometido a maltrato físico y verbal por parte de los funcionarios de dicha institución, en consecuencia hago formal protesta por este hecho y solicito se acuerde oficiar al Medico Forense, a fin de que efectué un reconocimiento medico legal al adolescente, por cuanto presenta lesiones en su cuerpo las cuales presuntamente le fueron producidas por la Victima y por los Funcionarios Policiales. Solicito respetuosamente la Libertad de mi defendido, se exhorte al Ministerio Publico a fin de que realice las diligencias necesarias para prevenir que se signan cometiendo abusos y violaciones de derechos por parte de los cuerpos de seguridad y se me expida copia simple del acta de audiencia y del acta donde conste la declaración de mi defendido. Es todo”.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1.- Que las medidas de Coerción Personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y el tanto de la pena que podría llegar ha imponerse.


3.- En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que el adolescente imputado fue aprendidos funcionarios AGTE. (PEP) REGÚLO ANTONIO RODRÍGUEZ CAMACHO y el conductor (PEP) CESAR TERAN, cuando se encontraban en el cumplimiento de sus funciones en la unidad P-731, y recibieron un llamado de la central de radio, informándole que se dirigieran al Barrio Las Americas, avenida 5 de Mayo, callejón 10, casa N° 46-85, Guanare Estado Portuguesa, donde un ciudadano se encontraba golpeando a una ciudadana, dirigiéndose hasta la dirección por el centralista al llegar al sitio se encontraron a la ciudadana MARÍA DOLORES MARTINEZ COLMENARES, golpeada en la cara y en varias partes del cuerpo y nos informó que el autor del hecho se había ido al momento de notar la presencia de la comisión policial, la misma nos informó que el mismo vestía un blue jeans y franela azul, comenzaron la búsqueda del autor del hecho y a pocos metros fue avistado a quien le dieron la voz de alto e indicaron que mostrara lo que ocultaba en el interior de su vestuario, le realizaron la revisión de persona no encontrándole nada en su poder y se procedió a la detención quedando identificado de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA. El delito imputado al prenombrado adolescente es LESIONES INTENCIONALES GRAVES, y no se encuentra dentro de la gama de delitos que merecen pena privativa de libertad, contemplado en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la vindicta pública requirió la imposición de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “b”, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, considerando quien esto juzga, prudente declarar con lugar la imposición de la medida solicitada por la representación fiscal, ello en virtud de no existen suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado que la representante legal del adolescente estuvo presente en la audiencia y puede hacerse cargo del cuidado y vigilancia de su hijo, por lo que se impone la medida cautelar antes mencionada.

No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al adolescente conforme a lo establecido el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, y no existiendo razón para mantener privado de libertad al adolescente imputado en la presente causa, quien aquí decide considera prudente ACORDAR:

La libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.