SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
GUANARE

Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.


Solicitud:
Jueza Suplente de Control Nº 1:

La Secretaria:

La Fiscal V:


La Defensora Pública II: 1C-173-04

Abg. Azuris Rivas Goyoneche.

Abg. Orlaimar Valderrama

Abg. Marina Madrid Monsalve.

Abg. Taíde Esmeralda Jiménez Rodríguez.

Los Adolescente Imputados: IDENTIDADES OMITIDAS
Audiencia Oral: Sobreseimiento Definitivo (Artículo 562 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente).


Celebrada como ha sido la audiencia Oral, y verificada la presencia de las personas necesarias para la celebración de la audiencia, la Juez Suplente Abog. Azuris Rivas Goyoneche procedió a concederle el derecho de palabra a las partes presentes a los fines de que presenten si tienen algún impedimento para que se avoque al conocimiento de la causa. No habiendo alegatos de las partes, se dio inicio a la Audiencia para decidir el Sobreseimiento Definitivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
I
LOS HECHOS
La presente investigación se inició por hechos ocurridos en fecha de Marzo de 2003, a la 1:00 horas de la madrugada; aproximadamente en el Barrio 19 de Abril Sector 1 Guanare Estado Portuguesa, donde el ciudadano Benigno José Montilla González (occiso), estaba a cargo de cuidar una vivienda y para ese momento estaba acompañado de su concubina ciudadana Isabelia Josefina Chirinos Loyo. Posteriormente, por llamada telefónica los funcionarios policiales tienen conocimiento del hecho; mediante la cual se informó que en la vía pública de la Calle Sucre en el Barrio 19 de Abril Municipio Guanare Estado Portuguesa, se encontraba un cadáver de una persona quien resultó identificado como Benigno José Montilla, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.209.803.

II
Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente solicitud seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS; por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Benigno José Montilla González.

Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de Agosto del 2004, la Fiscal del Ministerio Público Abog. Marina Madrid Monsalve solicitó el Sobreseimiento provisional a favor de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. En la fecha antes señalada se le dio entrada, y la Juez provisorio de Control Abog Julet Valera de Rivas dicta la decisión mediante la cual decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida a los adolescentes antes mencionados en fecha 23/08/2004, señalando en su parte motiva, lo siguiente:
“De las Actas se desprende que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio de la acción penal (...) la titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal, (...) tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal, así como (...), como lo es la presunción d Inocencia, conforme a este Principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia, se debe presumir la inocencia del Adolescente,. Por lo antes expuesto, se declara procedente el Sobreseimiento Provisional. Y Así se decide”.

Decisión ésta fundamentada en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual cursa a los folios 111 al 122.

Consta en el legajo de actuaciones boletas de las partes debidamente firmadas, donde se les notifica de la Decisión de sobreseimiento Provisional dictado en fecha 23/08/2004; rielan a los folios 130, 131, 133, 134, 135 y 136.

En la Doctrina el sobreseimiento es considerado como una figura o mecanismo que puede ser utilizado por las partes dentro del proceso penal, o en su defecto, observado de oficio por el órgano jurisdiccional. Esta figura podrá dar lugar a la culminación de una causa o poner fin a la misma, antes de la sentencia definitiva. Al respecto, la Dra Nelly Mata en su trabajo denominado “El sobreseimiento en el proceso aplicable al Adolescente en Conflicto con la ley penal” señala que el sobreseimiento libera al imputado de la persecución que el Estado implementa contra él ante la sospecha de su participación en la perpetración de un hecho punible. Dentro de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente el legislador creó dos clases de sobreseimiento que pueden ser presentados en la fase de investigación y la intermedia, siendo el sobreseimiento Provisional y el sobreseimiento definitivo, debidamente señalados la oportunidad para ejercer casa uno de ellos. Sin obviar, la existencia de solicitarlo en fase de juicio o en ejecución. En el caso que nos ocupa, es el primero de los mencionados, establecido en el artículo 561 literal “e”, de la ley especial aplicada al adolescente.
Una vez solicitado el sobreseimiento provisional por el Ministerio Público, el legislador faculta a la vindicta pública procurar la obtención de los elementos faltantes o para obtener fundamentos suficientes que le permitan señalar a una persona adolescente y ejercer la acción penal. Ahora bien, como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida al antes mencionado adolescente dentro del lapso de ley, quiere decir, que dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional en fecha 23 de Agosto de 2004, no se realizó ninguna solicitud al respecto. Tal como reza el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
En consecuencia, en cumplimiento del dispositivo legal antes trascrito
y dado que su aplicación es “ope legis”, este Tribunal decreta el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-
III

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado De Primera Instancia en Función de Control N° 1 Sección Adolescentes Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, a favor de los Adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS; por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Benigno José Montilla González; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- SEGUNDO: Acuerda notificar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y a los representantes de los Adolescentes. TERCERO: Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. CUARTO: Se acuerda la copia simple del acta señalado por la Defensa.
En la ciudad de Guanare, a los cinco (5) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

La Jueza de Control N°1 (S);


Abog Azuris Rivas Goyoneche.
La Secretaria;

Abog. Orlaimar Valderrama