Guanare, 06 de Septiembre de 2005
Años 194° y 145°
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Solicitud: 1C-247-05

JUEZA (S): ABOG. AZURIS RIVAS GOYONECHE.
SECRETARIA: ABOG. ORLAIMAR VALDERRAMA
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: NURIS YOGOMABI CASANOVA RAMIREZ
DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES
FISCAL: ABOG. MARINA MADRID MONSALVE
DEFENSORA: ABOG.TAIDE ESMERALDA JIMENEZ

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Visto los escritos de Pre-acuerdo conciliatorio, y acusación eventual presentados por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Marina Madrid Monsalve, en el cual, solicita a este Tribunal la celebración de una audiencia oral a los fines de hacer efectivo el pre-acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes el día diez (10) de Agosto del 2005, en la causa que se le sigue al adolescente identidad omitida; por la presunta comisión de un hecho punible calificado como Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NURIS YOGOMABI CASANOVA RAMIREZ. Realizada la audiencia de Conciliación convocada a tal efecto, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O

En la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia oral fijada para esta misma fecha, en vista de que las partes manifestaron estar de acuerdo con la proposición realizada por ante la Fiscal del Ministerio Público, relativa a la formula de solución anticipada, consistente en la conciliación, y en virtud de que se está ante un delito que no merece pena privativa de libertad conforme a los parámetros legales establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente en la forma prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versara la conciliación.


S E G U N D O
HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN.

Siendo el día 31 de diciembre de 2004, a la una (1:00) hora de la tarde, en el Terminal de pasajeros Guanare estado Portuguesa, donde se encontraba la ciudadana Yogomabi Casanova Ramírez, quien le reclamó al ciudadano Emilio José Suárez Altuve, que dejara de vender dentro de las unidades de transporte de pasajeros por cuanto sus compañeros ya estaban molestos, y éste le contestó que le iba a mandar a su mujer para que la golpeara, y fue cuando se acercó la adolescente identidad omitida, y la golpeó con las manos causándole excoriaciones y equimosis en región nasal, equimosis alargadas en la región cervical e infla auricular derecha y equimosis y excoriaciones en mejilla izquierda, con un tiempo de curación de quince días calificadas como Lesiones de Carácter menos graves.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1. Inicio de Investigación N° 296 de fecha 07/04/2005 donde aparece como imputada la adolescente identidad omitida por la presunta comisión de uno de los Delitos de Lesiones Personales. (Folio 13)
2. Acta de Denuncia de la ciudadana NURIS YOGOMABI CASANOVA RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.050.071, residenciada en el Barrio 12 de Octubre calle principal con callejón 1 Casa N° 1-65 Guanare Estado Portuguesa, en su condición de Víctima, quien señaló: “ En el día 31 de Diciembre del 2004, en momentos en que me encontraba laborando como buhonera en el Terminal de pasajeros de esta ciudad, le dije a Emilio José Suárez Altuve, que dejara de vender dentro de las unidades de transporte de pasajeros, motivado a que los otros compañeros de trabajos se encontraban molestos, me contesto te voy a echar a la jeba para que te (...) y te revuelque, se fue para adentro del Terminal, al rato vino la mujer de él, y me cayó a golpes con las manos y me causó algunos rasguños, luego se montaron en el bus y se fueron” (Folio 1).
3. Acta de Investigación Policial S/Nro., realizada por el Funcionario Detective Carlos Córdova adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la sede del Terminal de Pasajeros de Guanare Estado Portuguesa a los ciudadanos Emilio José Suárez Altuve e identidad omitida, en fecha 5 de enero de 2005, en la cuál se deja constancia: “ (...) seguidamente abordamos a los ciudadanos (...) los cuales quedaron identificados como Emilio José Suárez Altuve, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.784.899, natural de Santa Bárbara Estado Barinas, nacido el 22-03-77, de 27 años de edad, hijo de José Suárez y Benedicto Altuve, soltero, trabajador de economía informal, y residenciado en el Barrio Cementerio Calle 24 Casa S/N° (“Residencia Florentino” cuarto N° 10), quien manifestó no tener problemas no haber tenido de ningún tipo de problemas con la ciudadana víctima del hecho. Su acompañante quedó identificada como identidad omitida, y quien manifestó únicamente se defendió de la Víctima del hecho (...)(Folio 7).-
4. Declaración rendida por la ciudadana Neudy Del Carmen Rodríguez Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.722.389 y con domicilio en el Estado Portuguesa, en su carácter de testigo: quien señaló entre otras cosas: “ (...) ese día estaba en un autobús vendiendo mercancía, cuando yo bajé del mismo, estaba la mercancía de Noris en el suelo, luego de eso ella caminó donde estaban los policías, pero yo no ví la pelea, únicamente me dijeron que la habían golpeado”. A preguntas del funcionario respondió: “La vi al otro día y le vi un morado en una mejilla, pero no le vi mas nada”. (folio 9)
5. Declaración del ciudadano José Saturnino Guerra Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.400.332, en su condición de testigo, quien señaló: “ resulta que yo tenía en el terminal una mesa donde vendía una mercancía, ese día 31 de Diciembre de 2004 yo estaba trabajando y de pronto oí una algarabía cuando miré pude notar que se trataba de una pelea, y también pude notar que una de las personas que estaba involucrada era una persona que utilizaba nuestro uniforme de trabajo, yo me acerqué hasta el lugar de la pelea y ví que mi compañera Nuri estaba agarrada por los cabellos con otra muchacha que la conozco de vista pero no sé su nombre, yo intervine y las separé, yo agarré a Nuri y le dije al sujeto que apodan “El Chino” que agarrara a la otra chica, las separamos y ahí terminó la pelea” (Folio 10).
6. Examen Médico Forense N° 9700-057-46 practicado a la ciudadana Nuris Yogomabi Casanoca Ramírez, suscrito por el Médico Forense Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Guanare Estado Portuguesa de fecha 12/01/2005, en el cuál se observa: “ Excoriaciones y equimosis en región nasal. Equimosis alargada en región cervical e infla auricular derecha. Equimosis y excoriaciones en mejilla izquierda. Estado general bueno, con un tiempo de curación quince días y de carácter Moderado”(folio 12).

Se desprende en el Acta de Denuncia realizada por la ciudadana NURIS YOGOMABI CASANOVA RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.050.071, residenciada en el Barrio 12 de Octubre calle principal con callejón 1 Casa N° 1-65 Guanare Estado Portuguesa, en su condición de Víctima, que el día 31 de Diciembre del 2004, en momentos en que se encontraba laborando como buhonera en el Terminal de pasajeros de esta ciudad, le dijo al ciudadano Emilio José Suárez Altuve, que dejara de vender dentro de las unidades de transporte de pasajeros, motivado a que los otros compañeros de trabajos se encontraban molestos, hecho que originó que la ciudadana concubina del ciudadano antes señalado, arremetiera en contra de la víctima (Folio 1). Adminiculada al Acta de Investigación Policial S/Nro., realizada por el Funcionario Detective Carlos Córdova adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la sede del Terminal de Pasajeros de Guanare Estado Portuguesa a los ciudadanos Emilio José Suárez Altuve e identidad omitida, en fecha 5 de enero de 2005, en la cuál se deja constancia: “ (...) seguidamente abordamos a los ciudadanos (...) su acompañante quedó identificada como identidad omitida, y quien manifestó únicamente se defendió de la Víctima del hecho (...)(Folio 7).- Y de la Declaración rendida por la ciudadana Neudy Del Carmen Rodríguez Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.722.389 y con domicilio en el Estado Portuguesa, quien señaló entre otras cosas: “ (...) ese día estaba en un autobús vendiendo mercancía, cuando yo bajé del mismo, estaba la mercancía de Noris en el suelo, luego de eso ella caminó donde estaban los policías, pero yo no ví la pelea, únicamente me dijeron que la habían golpeado”. A preguntas del funcionario respondió: “ La vi al otro día y le vi un morado en una mejilla, pero no le vi mas nada”. Aunada a la Declaración del ciudadano José Saturnino Guerra Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.400.332., quien señaló: “ (...) cuando miré pude notar que se trataba de una pelea, y también pude notar que una de las personas que estaba involucrada era una persona que utilizaba nuestro uniforme de trabajo, yo me acerqué hasta el lugar de la pelea y ví que mi compañera Nuri estaba agarrada por los cabellos con otra muchacha que la conozco de vista pero no sé su nombre, yo intervine y las separé, (...)” (Folio 10). Y evidencia la existencia de las lesiones causadas de acuerdo a el Examen Médico Forense N° 9700-057-46, presentando la víctima: Excoriaciones y equimosis en región nasal. Equimosis alargada en región cervical e infla auricular derecha. Equimosis y excoriaciones en mejilla izquierda. Estado general bueno, con un tiempo de curación quince días y de carácter Moderado (folio 12)

Ahora bien, por cuanto el hecho fue realizado por la autora bajo la intención de causarle daño a la víctima ocasionándole un sufrimiento físico al golpearla, y un perjuicio a la salud, conllevando a que la victima presentará a consecuencia de las contusiones ocasionados por la Adolescente identidad omitida, Excoriaciones y equimosis en región nasal. Equimosis alargada en región cervical e infla auricular derecha. Equimosis y excoriaciones en mejilla izquierda, un estado general bueno, con un tiempo de curación quince días y de carácter Moderado, el tipo de lesiones puede encuadrarse en lo establecido en el único aparte del artículo 413 Código Penal, por lo que se colige que las lesiones intencionales son MENOS GRAVES.

La representación fiscal solicitó en el escrito acusatorio como sanción para el adolescente imputado la imposición de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (6) meses.

Dentro del Capítulo quinto del escrito acusatorio, la representación fiscal se abstuvo de solicitar medida cautelar para asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Reservado, en razón de que la adolescente imputada ha cumplido responsablemente con las etapas del proceso.

T E R C E R O

Habiendo sido interrogadas las partes, quienes manifestaron su voluntad libre, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, en la cual, habiendo esta juzgadora explicado de manera didáctica en qué consistía la misma y cuáles eran sus consecuencias tanto para los imputados, si cumplían con las obligaciones pactadas, como si no las cumplían, manifestando las partes su deseo de conciliar. Y Por cuanto, el delito que se le atribuye a la imputada es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y tomado en consideración la condición acordada en el acuerdo no es contraria a derecho; en virtud de lo expuesto este Tribunal de Control: 1°.- Declara con lugar el Acuerdo Propuesto ante la Fiscalía quinta del Ministerio Público. 2°.- Impone a la Adolescente la Obligación siguiente: a) Prohibición de la Adolescente identidad omitida de agredir física y verbalmente a la ciudadana Nuris Yogomabi Casanova Ramírez.- En consecuencia, ACUERDA HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES.

En caso de incumplimiento se fijará audiencia preliminar para pronunciarse sobre su contenido y la sanción que solicita es Imposición de Reglas de Conducta por el laso de seis meses, de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se le advierte a la Adolescente identidad omitida, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público.

C U A R T O:

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCION ADOLESCENTES EN FUNCION DE CONTROL N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO realizado entre la Adolescente identidad omitida, en su condición de Imputada y la víctima. Y se SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS, por el lapso de TRES (3) MESES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 565 y 566, eiusdem.- Se le impone a la imputada, la Obligación siguiente: 1.-Prohibición de agredir fisica o verbalmente a la victima Nuris Yogomabi Casanova Ramírez durante el lapso de tres meses a partir de la presente fecha. De no cumplir con las obligaciones pactadas continuaría el proceso pudiendo acarrearle la posible sanción de Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Guanare a los seis días del mes de Septiembre del año Dos Mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez de Control No 1 (S),

Abg. Azuris Rivas Goyoneche

La Secretaria,

Abg. Orlaimar Valderrama