SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
GUANARE
Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.
Solicitud:
Jueza Suplente de Control Nº 1:
La Secretaria:
La Fiscal V:
La Defensora Pública II: 1C-168-04
Abg. Azuris Rivas Goyoneche.
Abg. Orlaimar Valderrama
Abg. Marina Madrid Monsalve.
Abg. Taíde Esmeralda Jiménez Rodríguez.
El Adolescente Imputado:
IDENTIDAD OMITIDA.
Audiencia Oral: Sobreseimiento Definitivo (Artículo 562 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente).
Transcurrido el lapso de ley establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal se avoca al conocimiento de la Causa de Oficio a los fines de pronunciarse sobre el Sobreseimiento Definitivo, contemplado en la norma antes citada; y habiendo agotado la audiencia oral con carácter privado, a los fines de escuchar a las partes, constatándose la incomparecencia del imputado y de la víctima, quien fue debidamente notificada, se acordó en la sala de audiencia decidir mediante auto separado, como en efecto se hace en los términos siguientes:
I
LOS HECHOS
La presente investigación se inició en virtud de lo ocurrido en fecha 26 de Abril de 2002, en la Urbanización San Francisco Avenida 2-A entre Calles 6 y 4 en Guanare Estado Portuguesa; donde el ciudadano Edigio Antonio Rangel Gudiño encontrándose dentro de un vehículo marca: Fiat, modelo: Siena, Año:2001, placa: No porta; Color Blanco de la Línea de Taxis La Coromoto; fue herido con un arma de fuego en Hemitorax izquierdo, quinto espacio intercostal, quien posteriormente falleció.
II
Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente solicitud seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del Delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Edigio Antonio Rangel Gudiño.
Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de Agosto del 2004, la Fiscal del Ministerio Público Abog. Marina Madrid Monsalve solicitó el Sobreseimiento provisional a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En la fecha antes señalada se le dio entrada, y la Juez provisorio de Control Abog Julet Valera de Rivas dicta la decisión mediante la cual decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida a los adolescentes antes mencionados en fecha 11/08/2004, señalando en su parte motiva, lo siguiente:
“De las Actas se desprende que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y en virtud de que le corresponde a la Vindicta Pública, el monopolio del ejercicio de la acción penal para exigir la responsabilidad del adolescente, (...) y dado a que la fiscal del ministerio Público debe investigar y, hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; tomando en cuanta que no se puede atribuir al adolescente la autoría del hecho objeto de la investigación (...); y siendo que su presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, tal como lo establece el artículo 540 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente (...)en consecuencia se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a los fines de que el Ministerio Público pueda incorporar nuevos elementos que permitan ésta, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide”
Decisión ésta fundamentada en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual cursa a los folios 104 al 111.
Consta en el legajo de actuaciones boletas de las partes debidamente firmadas, donde se les notifica de la Decisión de sobreseimiento Provisional dictado en fecha 11/08/2004; rielan a los folios 119 al 123, 129 y 130
El sobreseimiento provisional es considerado como una figura o mecanismo que puede ser utilizado única y exclusivamente por el fiscal del Ministerio Público, quien es muy bien sabido, el titular de la acción penal dentro del proceso penal. Esta figura podrá dar lugar a la culminación de una causa o poner fin a la misma, transcurrido el año de haberse acordado el mismo por el Juez de control que conoce la solicitud, sin que se solicite la reapertura de la investigación. Al respecto, la Dra Nelly Mata en su trabajo denominado “El sobreseimiento en el proceso aplicable al Adolescente en Conflicto con la ley penal” señala que el sobreseimiento libera al imputado de la persecución que el Estado implementa contra él ante la sospecha de su participación en la perpetración de un hecho punible. En el caso que nos ocupa, el fiscal solicitó el Sobreseimiento Provisional por cuanto resultó insuficiente lo actuado y existía la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitiera el ejercicio de la acción, fundamentando en el artículo 561 literal “e”, Ley Orgánica para la protección del Niño.
Sin embargo, el legislador faculta a la vindicta pública procurar la obtención de los elementos faltantes o para obtener fundamentos suficientes que le permitan señalar a una persona adolescente y ejercer la acción penal dentro del año siguiente decretado el sobreseimiento provisional. Ahora bien, como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA dentro del lapso de ley, quiere decir, que dentro del año siguiente a la decisión mediante la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional de fecha 11 de Agosto de 2004, no se realizó ninguna solicitud al respecto. Tal como reza el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” Y siendo procedente la observancia de la norma adjetiva.
En consecuencia, en cumplimiento del dispositivo legal antes trascrito
y dado que su aplicación es “ope legis”, este Tribunal decreta el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-
III
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado De Primera Instancia en Función de Control N° 1 Sección Adolescentes Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, a favor del Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del Delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Edigio Antonio Rangel Gudiño; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- SEGUNDO: Acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
En la ciudad de Guanare, a los siete (7) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
La Jueza de Control N°1 (S);
Abog Azuris Rivas Goyoneche.
La Secretaria;
Abog. Orlaimar Valderrama
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
GUANARE
Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.
Solicitud:
Jueza Suplente de Control Nº 1:
La Secretaria:
La Fiscal V:
La Defensora Pública II: 1C-168-04
Abg. Azuris Rivas Goyoneche.
Abg. Orlaimar Valderrama
Abg. Marina Madrid Monsalve.
Abg. Taíde Esmeralda Jiménez Rodríguez.
El Adolescente Imputado:
IDENTIDAD OMITIDA.
Audiencia Oral: Sobreseimiento Definitivo (Artículo 562 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente).
Transcurrido el lapso de ley establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal se avoca al conocimiento de la Causa de Oficio a los fines de pronunciarse sobre el Sobreseimiento Definitivo, contemplado en la norma antes citada; y habiendo agotado la audiencia oral con carácter privado, a los fines de escuchar a las partes, constatándose la incomparecencia del imputado y de la víctima, quien fue debidamente notificada, se acordó en la sala de audiencia decidir mediante auto separado, como en efecto se hace en los términos siguientes:
I
LOS HECHOS
La presente investigación se inició en virtud de lo ocurrido en fecha 26 de Abril de 2002, en la Urbanización San Francisco Avenida 2-A entre Calles 6 y 4 en Guanare Estado Portuguesa; donde el ciudadano Edigio Antonio Rangel Gudiño encontrándose dentro de un vehículo marca: Fiat, modelo: Siena, Año:2001, placa: No porta; Color Blanco de la Línea de Taxis La Coromoto; fue herido con un arma de fuego en Hemitorax izquierdo, quinto espacio intercostal, quien posteriormente falleció.
II
Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente solicitud seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del Delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Edigio Antonio Rangel Gudiño.
Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de Agosto del 2004, la Fiscal del Ministerio Público Abog. Marina Madrid Monsalve solicitó el Sobreseimiento provisional a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En la fecha antes señalada se le dio entrada, y la Juez provisorio de Control Abog Julet Valera de Rivas dicta la decisión mediante la cual decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida a los adolescentes antes mencionados en fecha 11/08/2004, señalando en su parte motiva, lo siguiente:
“De las Actas se desprende que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y en virtud de que le corresponde a la Vindicta Pública, el monopolio del ejercicio de la acción penal para exigir la responsabilidad del adolescente, (...) y dado a que la fiscal del ministerio Público debe investigar y, hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; tomando en cuanta que no se puede atribuir al adolescente la autoría del hecho objeto de la investigación (...); y siendo que su presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, tal como lo establece el artículo 540 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente (...)en consecuencia se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a los fines de que el Ministerio Público pueda incorporar nuevos elementos que permitan ésta, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide”
Decisión ésta fundamentada en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual cursa a los folios 104 al 111.
Consta en el legajo de actuaciones boletas de las partes debidamente firmadas, donde se les notifica de la Decisión de sobreseimiento Provisional dictado en fecha 10/08/2004; rielan a los folios 119 al 123, 129 y 130
El sobreseimiento provisional es considerado como una figura o mecanismo que puede ser utilizado única y exclusivamente por el fiscal del Ministerio Público, quien es muy bien sabido, el titular de la acción penal dentro del proceso penal. Esta figura podrá dar lugar a la culminación de una causa o poner fin a la misma, transcurrido el año de haberse acordado el mismo por el Juez de control que conoce la solicitud, sin que se solicite la reapertura de la investigación. Al respecto, la Dra Nelly Mata en su trabajo denominado “El sobreseimiento en el proceso aplicable al Adolescente en Conflicto con la ley penal” señala que el sobreseimiento libera al imputado de la persecución que el Estado implementa contra él ante la sospecha de su participación en la perpetración de un hecho punible. En el caso que nos ocupa, el fiscal solicitó el Sobreseimiento Provisional por cuanto resultó insuficiente lo actuado y existía la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitiera el ejercicio de la acción, fundamentando en el artículo 561 literal “e”, Ley Orgánica para la protección del Niño.
Sin embargo, el legislador faculta a la vindicta pública procurar la obtención de los elementos faltantes o para obtener fundamentos suficientes que le permitan señalar a una persona adolescente y ejercer la acción penal dentro del año siguiente decretado el sobreseimiento provisional. Ahora bien, como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA dentro del lapso de ley, quiere decir, que dentro del año siguiente a la decisión mediante la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional de fecha 10 de Agosto de 2004, no se realizó ninguna solicitud al respecto. Tal como reza el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” Y siendo procedente la observancia de la norma adjetiva.
En consecuencia, en cumplimiento del dispositivo legal antes trascrito
y dado que su aplicación es “ope legis”, este Tribunal decreta el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-
III
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado De Primera Instancia en Función de Control N° 1 Sección Adolescentes Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, a favor del Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del Delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Edigio Antonio Rangel Gudiño; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- SEGUNDO: Acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
En la ciudad de Guanare, a los siete (7) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
La Jueza de Control N°1 (S);
Abog Azuris Rivas Goyoneche.
La Secretaria;
Abog. Orlaimar Valderrama
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