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CAUSA N°: 2C-233-05

JUEZA: CONTROL No. 2 ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

SECRETARIA: ABG. ARGELIA GUÉDEZ ROMERO

IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

VICTIMA: ANGELA ISABEL RIVAS

DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERACIÓN

FISCALA: ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ

DEFENSORA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ
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Vistos los escritos de Pre-acuerdo Conciliatorio, y acusación eventual presentados por la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. Marina Madrid Monsalve, quien solicita a este Tribunal la celebración de una audiencia oral a los fines de hacer efectivo el pre-acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes el día veintidós (22) de Agosto del 2005, en la causa que se le sigue a los adolescentes identidades omitidas, por la presunta comisión de un hecho punible calificado como Lesiones Intencionales Graves en Grado de Cooperación, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGELA ISABEL RIVAS. Realizada la audiencia de Conciliación convocada a tal efecto, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O

En la oportunidad correspondiente a la celebración de la audiencia oral fijada para esta misma fecha, en vista de que las partes manifestaron estar de acuerdo con la proposición realizada por ante la Fiscalia del Ministerio Público, relativa a la formula de solución anticipada, consistente en la conciliación, y en virtud de que el delito que se le imputa a los adolescentes no merece como sanción la medida de privación de libertad conforme a los parámetros legales establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la conciliación en la forma prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versara la conciliación.

S E G U N D O:
HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN Y SOBRE LOS CUALES VERSO EL PRE ACUERDO CONCILIATORIO Y POSTERIORME NTE HOMOLOGADO POR ESTE TRIBUNAL.
Siendo el día 13 de Noviembre de 2004, a las once y cincuenta y cinco (11:55) horas de la noche, en el Caserío la Curva Guanare estado Portuguesa, donde se encontraba la ciudadana ANGELA ISABEL RIVAS, conversando con unas personas cuando se acercaron los adolescentes identidades omitidas y el primero de los mencionados apodado CHITA la agarró por el cuello, mientras que el último de los mencionados la cortó por la espalda con un arma blanca (navaja), causándole herida punzo cortante en parte inferior y posterior de hemotórax izquierdo, suturado con cuatro puntos, con un tiempo de curación de veinte días, calificadas como lesiones de carácter grave, por lo que la agraviada salió corriendo y los adolescentes arriba señalados la siguieron con botellas partidas en su poder (picos de botella), hasta la residencia de una señora donde la ciudadana ANGELA ISABEL RIVAS se introdujo para evitar que la siguieran agrediendo
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1.- Denuncia formulada por la ciudadana ANGELA ISABEL RIVAS, portador de la cédula de identidad personal N° V- 14.864.538, en fecha 14/11/2004, quien expuso: “Yo llegue a la Curva, estaba hablando con unos muchachos, estaba hablando de espalda y llegó uno que le dicen CHITA, me agarró por el cuello y identidad omitida, me dio una puñalada en la espalda, salí corriendo y me metí en una casa, hasta ahí me siguieron con picos de botella, pero la señora de la casa no los dejó entrar”. A Preguntas Contesto: No sé, porque esta es la tercera vez que me cortan. C./.Con una navaja me cortaron en la espalda y con un cuchillo en el brazo derecho. C./. identidad omitida es pequeño, gordito, como de 14 años de edad, identidad omitida es flaquito jorobado, trigueño, de 13 años de edad, ellos dos son hermanos, identidad omitida, es blanco, gordito, como de 16 años, identidad omitida es flaco, negrito como de 14 años, y identidad omitida debe tener 19 años de edad, es blanco. C./. Estaban rascados. C./.Una navaja de sierra y Chita tenía un chopo. (Folio 01 de las actas).
2.- Acta Policial de fecha 14 de Noviembre de 2004, suscrita por el funcionario JOSE LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, delegación Guanare estado Portuguesa, donde deja constancia que realizo Inspección técnica y que los autores del hecho quedaron identificados como: identidades omitidas, por lo que hizo entrega de las respectivas boletas.
3.- Declaración del ciudadano YONIS ALBERTO GARRIDO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad personal N° V- 14.865.731, (folio 7 de las actas), quien expuso: “resulta que salí del lugar donde trabajo junto con la muchacha que administra el negocio de nombre ANGELA RIVAS y llegamos al caserío la curva donde esta la bodega la gran parada donde había una fiesta, entonces le dije a ANGELA que me iba para la casa a hacer comida ya que tenía mucha hambre, me fui para la casa y ella quedó allí, luego regresé como a la hora y me dijeron que ANGELA estaba cerca del módulo policial puñalada, entonces me traslade al lugar y con la ayuda de un carro la traje al Hospital”. A preguntas contesto: Ella me dijo que era un muchacho que se llama identidad omitida. C./. Ellos ya habían peleado otras veces. C./. En la espalda.
4.- Acta Policial de fecha 16 de Noviembre de 2004, SUSCRITA POR EL funcionario YILBER OSUNA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare, (folio 8 de las actas).
5.- Declaración de la ciudadana NAIVIS MARÍA RODRIGUEZ BETANCOURT, portador de la cédula de identidad personal N° V- 20.544.675, quien expuso: “Resulta que yo estaba con ANGELA en una fiesta que había en el Caserío, cuando estamos hablando paso un muchacho de nombre identidad omitida con una botella de miche y chocó con ANGELA, ella le dijo que se quedara quieto que él era un muchachito, entonces identidad omitida se fue, al rato ANGELA se fue a bailar y yo me quedé sentada, luego escuché un alboroto y cuando fui a ver ya ANGELA estaba cortada, entonces como le tengo miedo a la sangre salí corriendo y me fui. a preguntas contesto entre otras cosas: en la espalda.
5.- Examen Médico Forense N° 9700-057-1312 practicado a la ciudadana ANGLEA ISABEL RIVAS, suscrito por el médico Forense Edgar Orlando Croce, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare estado Portuguesa de fecha 23/11/2004, en el cuál se deja constancia de lo siguiente: Tipo de Arma: Arma Blanca (navaja). Herida punzo-cortante en parte inferior y posterior hemitórax izquierdo, suturado con cuatro puntos. Estado General: Regular. Tiempo de Curación: Veinte Días.. Carácter: Moderado. (folio 10 de las actas).

6.- Declaración de la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN RIVAS ALZURÚ, portadora de la cédula de identidad personal N° V- 9.403.488, quien expuso: “Yo estaba en mi casa, cuando de pronto entra ANGELA corriendo gritando que la ayudara que la habían cortado, le pregunte quien la había cortado y ella me dijo que los muchachos, pero no me decía sus nombres, entonces la ayude y la llevé al módulo policial, de ahí se la llevaron para Guanare en un carrito, de ahí no se mas nada. A preguntas contesto: en la espalda.
7.-Declaración del adolescente identidad omitida, quien se acogió al precepto constitucional.
8.- Declaración del adolescente identidad omitida, quien se acogió al precepto constitucional.
9.- Declaración del adolescente identidad omitida, quien se acogió al precepto constitucional.
10.-Declaración del adolescente identidad omitida, quien se acogió al precepto constitucional.
11.- Declaración del adolescente identidad omitida, quien se acogió al precepto constitucional.
TERCERO
De los elementos que anteceden se desprende la comisión de un hecho punible como es el delito de Lesiones Intencionales Graves en grado de Cooperación, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGELA ISABEL RIVAS. mediante la denuncia formulada por la víctima, quien manifestó que el día 13 de Noviembre de 2004, a las once y cincuenta y cinco (11:55) horas de la noche, en el caserío la curva Guanare estado Portuguesa, se encontraba, conversando con unas personas cuando se acercaron los adolescentes identidades omitidas y el primero de los mencionados apodado CHITA la agarró por el cuello, mientras que el último de los mencionados la cortó por la espalda con un arma blanca (navaja), causándole herida punzo cortante en parte inferior y posterior de hemotórax izquierdo, suturado con cuatro puntos, con un tiempo de curación de veinte días, calificadas como lesiones de carácter grave, por lo que la agraviada salió corriendo y los adolescentes la siguieron con botellas partidas en su poder (picos de botella), hasta la residencia de una señora y se introdujo para evitar que la siguieran agrediendo (folio 1), adminiculada este denuncia con las declaraciones de los testigos presenciales del hecho ciudadanos: Yonis Alberto Garrido, Naivis María Rodríguez, Josefa Isabel Rivas y Ángela Isabel Rivas, y las lesiones causadas a la víctima se evidencian con el Examen Médico Forense, realizado por el médico forense Dr. Edgar Orlando Croce, dichas lesiones fueron calificadas por el Ministerio Público de carácter grave, de acuerdo a las conclusiones del resulto del reconocimiento médico legal
La representación fiscal solicitó en el escrito acusatorio como sanción para los adolescentes imputados la imposición de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (6) meses.
Dentro del Capítulo quinto del escrito acusatorio, la representación fiscal se abstuvo de solicitar medida cautelar para asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Reservado, en razón de que los adolescentes imputados han cumplido responsablemente con las etapas del proceso.

T E R C E R O
Habiendo sido interrogadas las partes, quienes manifestaron su voluntad libre, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, en la cual, habiendo esta juzgadora explicado de manera didáctica en qué consistía la misma y cuáles eran sus consecuencias tanto para los imputados, si cumplían con las obligaciones pactadas, como si no las cumplían, manifestando las partes su deseo de conciliar. Y Por cuanto, el delito que se le atribuye a la imputada es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y tomado en consideración la condición acordada en el acuerdo no es contraria a derecho; en virtud de lo expuesto este Tribunal de Control: 2°.- Declara con lugar el acuerdo propuesto ante la Fiscalía quinta del Ministerio Público. 2°.- Imponer a los adolescentes las siguientes condiciones: a) Obligación de cancelar a la víctima la cantidad de Cien Mil Bolívares (bs. 100.000, oo) cancelando cada uno de ellos la cantidad de veinticinco Mil Bolívares ( 25.000,oo) tal como quedó establecido en el preacuerdo; b) Prohibición de los adolescentes de agredir física y verbalmente a la víctima; En consecuencia, este tribunal ACUERDA: homologar el presente acuerdo conciliatorio bajo las formas y condiciones legales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en relación a la primera obligación los adolescentes identidades omitidas cancelan en este acto la cantidad de veinticinco mil bolívares cada uno para un total de cincuenta mil bolívares, que dando así su obligación parcialmente cumplida, en cuanto a la cantidad que corresponde a los adolescentes identidades omitidas, se comprometierón a pagar el día 15 de octubre del presente año, y el mismo se hará efectivo ante el modulo policial del sector del caserío la curva. Se suspende el proceso a prueba en cuanto la primera obligación pendiente por parte de los adolescentes identidades omitidas, por el lapso de un mes: en cuanto a la segunda condición, se suspende el proceso a prueba por el lapso de tres (3) meses.
En caso de incumplimiento se fijará audiencia preliminar para pronunciarse sobre su contenido y la sanción solicitada por el Ministerio Público, como es la medida de Reglas de Conducta por el laso de seis meses, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se le advierte a los adolescentes identidades omitidas, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser notificado al Fiscal del Ministerio Público.
C U A R T O:

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCION ADOLESCENTES EN FUNCION DE CONTROL N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, acordado entre los a adolescentes identidades omitidas, en su condición de Imputados y la víctima ciudadana ANGELA ISABEL RIVAS. Se suspende el proceso a pruebas, por el lapso de Un (1) Mes en la primera obligación en relación a los adolescentes identidades omitidas, que tienen la obligación de cancelar a la víctima la cantidad de veinticinco mil bolívares cada uno y por Tres (3) Meses la segunda obligación que comprende a todos los adolescentes imputados, que consiste en la prohibición de agredir física y verbalmente a la ciudadana Ángela Isabel Rivas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 565 y 566, eiusdem.- De no cumplir con las obligaciones pactadas continuaría el proceso pudiendo acarrearle la posible sanción de de la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de seis meses, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Guanare a los quince días del mes de Septiembre del año Dos Mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza de Control N° 2,

Abg. Zoraida Graterol de Urbina

La Secretaria,

Abg. Argelia Guédez Romero