REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2,


Guanare, 19 de Septiembre de 2005
Años 195° y 146°




CAUSA: 2C- 226- 05


JUEZA: CONTROL No. 2 ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.

VICTIMAS: ALBA ROSA OLIVARES GIL Y JOSÉ CLEMENTE
TORRES OLIVARES

DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN
GRADO DE COOPERACION Y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERACION

FISCALA: MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ

DEFENSORA: TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ



Vista la solicitud formulada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. Marina Madrid Monsalve donde solicita el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral primero, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, , por los delitos de Lesiones Intencionales Menos Graves en Grado de Cooperación, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación al encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Cooperación, previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código penal Vigente. Este tribunal de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud, por la presunta comisión de los delitos antes descritos, en perjuicio de ALBA ROSA OLIVARES GIL identidad omitida, oída las exposiciones de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de la defensora, así mismo se impuso del precepto constitucional a los adolescentes imputados, de conformidad con el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo prevé el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Los hechos por los cuales se inicia la investigación fueron ocurridos en fecha 16 de Junio de 2005, a las 12:45 horas del mediodía aproximadamente, cuando los Funcionarios C/2DO. (PEP) WALDEMAR RODRÍGUEZ, AGTE CONDUCTOR (PEP) JORGE AZUAJE Y AGTE. (PEP) CARLOS AZUAJE realizaban patrullaje de rutina por el Municipio Sucre, y recibieron una llamada de la central de Radio informándole que se dirigían a una vivienda familiar ubicada en el caserío la tregua, sector agua mula, Municipio Sucre, estado Portuguesa, una vez en el lugar observaron que un grupo de ciudadano estaban agrediendo a la ciudadana ALBA ROSA GIL Y AL NIÑO identidad omitida, de cuatro años de edad sacándole sus enseres y pertenencias hacia la parte de afuera de la residencia, estos ciudadanos al notar la presencia policial se mostraron agresivos en contra de la comisión por lo que se precedió a la aprehensión de los mismos quienes quedaron identificados como: JOSÉ GREGORIO TERÁN VENEGAS, de 28 años de edad, MIGUEL ENRIQUE AZUAJE, de 24 años de edad, a quien se le incauto en la parte de la cintura un (01) arma blanca, marca RINGTON, cromado cacha de color crema y negro con la punta de la cacha de plomo, con sus respectiva cubierta de cuero, de color marrón con adornos de metal, DARIO JOSÉ DATICA, de 26 años de edad, MIGUEL ANTONIO AZUAJE, de 51 años de edad, se le incauto un (01) arma blanca tipo cuchillo de color cromado con cacha de madera de color marrón, con remaches de color amarillo, ONESIMO MATERAN OIMENTEL, de 46 años de edad, ORBANDY JAVIER VENEGAS, de 24 años de edad, quien portaba en la parte del vestuario lado derecho un (01) facsímile de plástico de color gris con negro, JESUS MANUEL ROSALES GARCÍA, de 20 años de edad, MANUEL DAVID AZUAJE TERÁN, de 19 años de edad, MARÍA SILVIA TERÁN VENEGAS, de 43 años de edad, y los adolescentes identidades omitidas, quienes fueron trasladados hasta la Comandancia General de Policía, con los objetos incautados para el proceso legal correspondiente. Igualmente se desprende de la investigación que la ciudadana ALBA ROSA OLIVARES GIL, sufrió a consecuencia del hecho: Contractura muscular dolorosa cervical, equimosis pequeña en región dorsal izquierda, excoriaciones alargadas en región mamaria derecha, con un tiempo de curación de ocho (8) días, de carácter leve según informe medico legal practicado por el médico forense Dr. FRAN BURGOS y en relación al niño identidad, presento: Excoriaciones alargadas horizontales en numero de cuatro en región lateral hemotórax derecho, equimosis en región pélvica derecha, con un tiempo de curación de diez (10) días de carácter moderado según señalado en el reconocimiento medico legal, suscrito por el medico forense.

SEGUNDO

Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1.-acta policial de fecha.16 de Junio de 2005, suscrita por el Funcionario C/2DO. (PEP) Waldemar Rodríguez, adscrito al pelotón de apoyo de la Comisaría Antonio José de Sucre, (folio 3 de las actas) quien deja constancia de la diligencia policial.
2.- Declaración de la adolescente identidad omitida titular de la cédula de identidad N° V- 21.256.403.
3.- declaración de la ciudadana Alba Rosa Olivares, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14,600.753,
4.- Declaración del ciudadano Carlos Enrique Azuaje Mejias, titular de la cédula de identidad N° 14.204.852.
5.- Declaración de del niño identidad omitida 3 años de edad.
6.- Declaración de la niña: identidad omitida venezolana, de 6 años de edad..
7.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Funcionario Juan Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, delegación Guanare, Estado Portuguesa., (folio 36 de las actas).

8.- Examen Medico legal realizado a la ciudadana Alba Rosa Olivares, suscrito por el medico forense Fran Burgos Vielma, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalística, delegación Guanare, estado portuguesa, (folio 42 de las actas): en el cual se observa Fecha del Hecho: 16-06-2005
Fecha del Examen: 17-06-2005

Contractura muscular dolorosa cervical
Equimosis pequeñas en región dorsal izquierda.
Excoriaciones alargadas en región mamaria derecha

Estado General: Buenas condiciones

Tiempo de Curación: 8 días.

Carácter: Leve.



9.- Examen Medico Legal realizado al niño José clemente olivares, suscrito por el medico forense Fran Burgos, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, delegación Guanare, estado portuguesa, (folio 43 de las actas) en el cual se observa

Fecha del Hecho: 16-06-2005

Fecha del Examen: 17-06-2005

Excoriaciones alargadas horizontalmente en número de 4 en región lateral

Hemotórax derecho.

Equimosis en región pélvico derecho.

Estado General: Regulares condiciones.

Tiempo de Curación: 10 días

Carácter: Moderado.
10.- declaración del adolescente: identidad omitida, venezolano Indocumentado.
11.- declaración del adolescente: identidad omitida, titular de la cedula de identidad, N° V- 19.263.228.
12.- Declaración de la ciudadana: Alba Rosa Olivares Gil, titular de la cédula de identidad, 14.600.753,


TERCERO

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso que luego de efectuado el respectivo análisis de la presente causa existe la circunstancia que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, en virtud de que la ciudadana Alba Rosa Olivares, manifiesta en su declaración que el ciudadano Miguel Antonio Azuaje, se introdujo en la vivienda que habita en calidad de arrendataria, en compañía de su esposa María Silvia Terán Venegas y diez hombres entre ellos los adolescentes identidades omitidas, quienes le sacarón hacia la calle los enceres del hogar y la golpearón causándoles lesiones de carácter leve así como a su hijo de cuatro años de nombre identidad omitida, causándole lesiones de carácter menos graves, sin embargo, al día siguiente de ocurrir el hecho se realizó audiencia oral de presentación de los adolescentes imputados donde estuvo presente la victima Alba Rosa olivares, en la cual se le preguntó por parte de la representante del Ministerio Público, si se encontraba presente en la sala la persona que le ocasionó las lesiones a esta y al niño identidad omitidas y sin coacción alguna manifestó que no se encontraba en la sala y así consta en el acta levantada por el Tribunal de Control No. 2, la cual corre inserta al folio No. 66 de l respectiva causa, de tal manera, que no se le puede imputar a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS los delitos de Lesiones Intencionales Menos Graves en Grado de Cooperación, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación al encabezamiento del artículo 83 del Código Penal y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Cooperación, previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código penal Vigente.

Se evidencia de las actas procesales lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la ciudadana ALBA ROSA OLIVARES GIL, en su condición de víctima manifestó en audiencia oral de presentación realizada en fecha 18-05-2005, que en la sala de audiencia no se encontraba presente las personas que la había lesionado a ella y a su hijo (folio 66 de las actas), ante esta declaración los adolescentes quedan exonerados de toda responsabilidad penal, por cuanto quedo demostrado que no participaron en el hecho punible que se les atribuye, por lo que se da el supuesto del articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la falta de una condición para imponer una sanción, en relación con el articulo 318 numeral 2 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la ley especial de que no se le puede atribuir a los adolescentes el hecho punible objeto del proceso, por lo que esta juzgadora declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Representante del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.


CUARTO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 numeral dos, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y declara concluido el presente procedimiento seguido a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, identificados UT SUPRA, por los hechos ocurridos el día 16 de Junio de 2005, calificados por el Ministerio Público como los delitos de Lesiones Intencionales Menos Graves en Grado de Cooperación, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación al encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Cooperación, previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código penal Vigente. Por cuanto el sobreseimiento produce como efecto inmediato la terminación del proceso y produce cosa juzgada, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico procesal Penal, se ordena notificar a la víctima que no estuvo presente en la audiencia aunque fue debidamente notificada.
En la ciudad de Guanare a los diecinueve días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco.

La Juez de Control No 2,

Dra. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

LA secretaria,

Abg. : ARGELIA GUÉDEZ ROMERO.