CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 21 de septiembre de 2005
Años 194° y 146°


CAUSA:

JUEZA. 2C-171-04 Compulsa

Control No. 2 Abg. Zoraida Graterol de Urbina


IMPUTADA: Identidad omitida
VICTIMA: Identidad omitida
DELITO: Lesiones Personales Menos Graves en Grado de Coautoria,
FISCALA: Abg. María Alejandra Fernández
DEFENSORA: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez



Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Marina Madrid Monsalve, en contra de la adolescente, identidad omitida, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como Lesiones Personales Menos Graves en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal (Vigente para esa fecha), en relación con el artículo 83 primer aparte Eiusdem, en perjuicio de identidad omitida. Realizada la audiencia preliminar convocada al efecto y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en forma clara y preciso narro los hechos que le imputa a la adolescente, señalando la calificación jurídica, la sanción, la solicitud del enjuiciamiento y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y reservado; por su parte la defensa pública de la adolescente expuso sobre la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicitó al Tribunal que se intentará la conciliación, se impuso del precepto constitucional a la adolescente imputada, de conformidad con el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar, el Tribunal conforme al artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicitado por la defensa, intento la figura de la Conciliación, siendo esta una formula de solución anticipada de conformidad con el 564 ejusdem, la víctima y la imputada manifestarón su voluntad de llegar a una conciliación y se dicto el pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a la adolescente identidad omitida, y en la que se logro la conciliación fueron los ocurridos el día 26 de Noviembre del 2002, a las 8:00 horas de la noche aproximadamente, en el Barrio Las Flores, calle principal callejón 9, a lado de la Finca Los Paternos, Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraba la adolescente identidad omitida,, cuando se presentó la adolescente identidad omitida,, quien la insultó y comenzaron a pelear , en ese momento sus hermanos Yohana y el adolescente identidad omitida, la agarraron por los cabellos y la golpearon por los píe por varias partes de cuerpo, luego fueron separados y la agraviada se fue para la casa de una amiga de Yamilet del Carmen Fernández García, y una vez allá , venia de nuevo la adolescente identidad omitida, en compañía de sus hermanos quienes comenzaron a retar a la agraviada por lo que un hermano de ésta se la llevó para su casa y fue ahí que el adolescente identidad omitida,, lanzó una piedra impactándole en la cara a la adolescente identidad omitida,, y al practicarle el reconocimiento medico legal se observó: traumatismo de cara, hematoma en región maxilar izquierda con excoriaciones múltiples en la región, excoriaciones en rodilla derecha, calificadas por el médico forense como lesiones de carácter menos graves.
Los hechos anteriormente narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1.- Denuncia formulada por la adolescente identidad omitida, (folio 01 de las actas) manifestando lo siguiente: “ Resulta que anoche yo fui para la cancha que queda cerca de la casa, cuando estaba allí se presentó una muchacha de nombre identidad omitida, y empezó insultarme y a decirme groserías, entonces nos pusimos a pelear, cuando estamos peleando una hermana de ella llamada Yohana y un hermano de nombre identidad omitida, me agarraron por el pelo y me agarraron a patadas, luego identidad omitida, se fue para la casa y que a buscar un cuchillo , fue por esto que me fui para la casa de una amiga , cuando estaba allá venia identidad omitida, con sus hermanos otra vez a buscar problemas , entonces yo me metí para la casa de mi amiga de nombre Yamilet , y ellos me gritaban desde afuera que saliera que me iban a sacar las tripas, luego vino mi hermano Alexander y me sacó de allí , cuando salimos corriendo y yo iba entrando a la casa identidad omitida, me lanzó una piedra y me la lanzó en la cara , luego me decían que me cuidara y se fueron.
2.-Examen medico Forense practicado a la adolescente identidad omitida, suscrito por el médico Forense Grisette La Riva de Marcano, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, estado Portuguesa, (folio 7 de las actas)
3.-Acta policial de fecha 01 de Diciembre de 2002, suscrito por el funcionario
Yilber Osuna, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare Estado Portuguesa, (folio 8 de las actas).
4.- declaración de la adolescente identidad omitida, (folio 9 de las actas) quien manifestó lo siguiente: “Resulta que Nerismar peleo con identidad omitida, en la cancha y como identidad omitida, le estaba ganando a identidad omitida, se metió la hermana de nombre Yohana y la agarró por el pelo y el otro hermano le dio una patada , en eso las separaron y le dije a identidad omitida, que nos fuéramos para la casa, cuando llegamos a mi casa no sentamos en la acera y de pronto vimos que venía otra vez identidad omitida, con sus hermanos, entonces yo me metí a la casa con identidad omitida,, entonces estas personas empezaron a insultarnos y decirnos que saliéramos, identidad omitida, le decía a Nerismar que saliera que quería pelear con ella, en eso llego el hermano de identidad omitida, de nombre Alexander y se la llevó para la casa, pero cuando iba en el camino identidad omitida, lanzó una piedra y se la lanzó a identidad omitida, en la cara y siguió lanzándole piedras a la casa”.
5.- Declaración del adolescente identidad omitida, titular de la cédula de identidad N° 21.160.659, (folio 23 de las actas), quien manifestó lo siguiente: “ el día de la pelea yo no estaba en Guanare, yo estaba en Barinas porque yo estudio allá, y yo me entere después que me dijo mi mamá que me contó que me estaba metiendo en un lió a mi de que le había dado con una piedra a identidad omitida, en la cara”.
6.-Declaración de la adolescente identidad omitida, quien manifestó: “No quiero declarar”.
S E G U N D O
El Tribunal en vista de que están dados los supuestos de la ley para intentar la figura de la conciliación y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 único aparte, establece que “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otro medio alternativos para la solución de conflictos”, en orden a este mandato la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como uno de los medios de solución anticipada la figura de la conciliación en su articulo 564, en el presente caso el hecho punible que se le imputa a la adolescente imputada identidad omitida, no merece como sanción la privación de libertad, es por lo que este Tribuna intentó la conciliación de conformidad con el artículo 576 ejusdem; de manera que la imputada y la víctima fueron interrogadas y manifestaron de manera voluntaria, libre, espontánea, sin coacción, ni apremio, de llegar a una conciliación, en la cual habiendo esta juzgadora explicado de manera didáctica en qué consistía la misma y cuáles eran sus consecuencias para la imputada si cumplía con las obligaciones pactadas procede el sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento el proceso continuaría llegándole a imponer la sanción solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que en su escrito acusatorio solicita la imposición de Reglas de Conducta por el lapso de seis meses. El tribunal en virtud de lo expuesto acuerda homologar el presente acuerdo conciliatorio y suspender el proceso a prueba por el lapso de tres (3) meses, quedando la adolescente identidad omitida, obligada a cumplir la siguiente condición: Única: prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima ciudadana identidad omitida,.

TERCERO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCION ADOLESCENTE EN FUNCION DE CONTROL N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecen los artículo 578 literal “d” y el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente homologa el acuerdo conciliatorio entre las partes y suspende el proceso a pruebas, por el lapso de tres (03) meses, en virtud de que el hecho punible que se le atribuye a la adolescente imputada identidad omitida, no amerita como sanción la privación de libertad tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento, por el procedimiento que se iniciara en contra de éste, identificado UT SUPRA, por el hecho ocurrido el día 26 de Noviembre del 2002, a las 8:00 horas de la noche aproximadamente, tal como quedaron establecidos los hechos en la primera parte de esta decisión, la calificación jurídica es Lesiones Personales Menos Graves en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal (Vigente para esa fecha), en relación con el artículo 83 primer aparte Eiusdem, de no cumplir con las obligaciones pactadas continuaría el proceso pudiendo acarrearle la posible sanción de Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (6) meses. En consecuencia queda la adolescente imputada identidad omitida, obligada a cumplir con la siguiente condición: Única:- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima, la presente obligación será vigilada por el Tribunal quien al vencimiento del plazo acordado convocará a una audiencia para tal efecto. Se le advierte a la adolescente, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Público.
En la ciudad de Guanare a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,



Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
LA SECRETARIA,


Abg. ARGELIA GUEDEZ ROMERO