CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 22 de Septiembre de 2005
Años 195° Y 146°




CAUSA: 2C-138-04.

JUEZA: DE CONTROL NO. 2 ABG. ZORAIDA RAMONA
GRATEROL DE URBINA.

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: COMERCIAL FARMATODO.

DELITO: HURTO SIMPLE.

FISCALA ABG. MARÍA ALENDRA FERNÁNDEZ.

DEFENSOR: ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA.

SECRETARIA: ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.


Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Marina Madrid Monsalve, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal ( vigente para esa fecha) en perjuicio de la empresa Farmatodo C.A. Realizada la audiencia preliminar convocada al efecto y la ciudadana Fiscala del Ministerio Público en forma clara y precisa narro los hechos que le imputa a la adolescente, señalando la calificación jurídica, la sanción, la solicitud del enjuiciamiento y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y reservado; por su parte la defensa pública de la adolescente expuso sobre la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicitó al Tribunal que se intentará la conciliación, se impuso del precepto constitucional a la adolescente imputada, de conformidad con el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar, el Tribunal conforme al artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicitado por la defensa, intento la figura de la Conciliación, siendo esta una formula de solución anticipada de conformidad con el 564 ejusdem, la víctima y la imputada manifestaron su voluntad de llegar a una conciliación y se dicto el pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en la que se logró la conciliación fueron los ocurridos el día 11 de octubre del 2002, a la una hora de la tarde aproximadamente, cuando el Agente Hermes Daniel Sánchez Barrios, se encontraba al servicio de vigilancia y seguridad del local comercial farmatodo cuando uno de los empleados le hizo un llamado por cuanto unas ciudadanas que se encontraban en el interior del mismo presuntamente habían sustraído unos objetos, inmediatamente el funcionario se dirigió hasta donde estaban las ciudadanas y les hizo del conocimiento lo relacionado con la presunción de que se habían sustraído mercancía del interior del local y por cuanto se trataba de unas damas le pidió la colaboración a las empleadas que allí laboran ciudadanas Narvys Torrealba y Marilú Escobar Rondón, para que les hiciera la inspección de personas en el baño del establecimiento encontrándole a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dos (02) cremas Básenlo una de cuatrocientos cincuenta miligramos, y la otra de cuatrocientos miligramos, tres (03) champú marca Sedal de cuatrocientos miligramos, adheridas a su cuerpo entre una faja color beige, siendo trasladada posteriormente hasta la Comandancia General de la Policía para el proceso legal correspondiente.

Los hechos anteriormente narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta policial de fecha 11-10-2002, suscrita por el funcionario Agente (PEP) HERMES DANIEL SANCHEZ BERRIOS, adscrito a la Comandancia General de la Policía (Folio 2 de las Actas) donde se deja constancia de la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA .

2.- Acta Policial de fecha 11-10-2002, suscrita por el funcionario José García Marquina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa (Folio 10 de las Actas).

3.- Declaración de la ciudadana NARVYS JANETH TORREALBA SANCHEZ, (folio 11 de las Actas), quien expuso lo siguiente: “ En el día de hoy como a las 12:45 horas de la tarde, yo me encontraba en mis funciones de trabajo en Farmatodo ubicado en la Avenida Unda entre calles 12 y 13 de esta ciudad, cuando llegaron a mi caja registradora tres muchachas me cancelaron un Yogurt y un chocolate, cuando salieron para irse el sistema de seguridad se activó, yo salí y les dije que se regresaran para revisarlas, porque la alarma se habían activado ellas se regresaron y yo les revise los bolsos que cargaban, luego yo le dije que pasaran nuevamente por el sistema de seguridad, cuando pasó una de ellas se volvió a activad yo la lleve hasta el baño para revisarla corporal, allí ella misma me hizo entrega de tres frascos de champú de diferentes marcas y dos cremas de cuerpo, que llevaban escondidos debajo de su franela entre un sostén faja, luego paso otra de ellas y al revisarla tenía debajo de su franela una faja también y llevaba un champú y una crema de cuerpo y al pasar la tercera muchacha para revisarla esta no tenía nada, después llegó la policía y se las llevó.

4.- Declaración de la ciudadana MARILU ESCOVAR RONDON, (Folio 12 de las Actas), quien manifestó lo siguiente: “ En el día de hoy, como a las 12:45 horas de la tarde yo me encontraba en mi lugar de trabajo Farmatodo C.A., ubicada en la Avenida Unda entre carreras 12 y 13, de esta ciudad, cuando una de mis compañeras solicitó la colaboración para revisar a unas muchachas, al revisar dos de ellas se le encontró debajo de sus franelas, entre una faja que llevaban, champú y cremas de cuerpo, después llamamos a la policía y se las llevó”.

5.- Declaración del ciudadano HERMES DANIEL SANCHEZ BERRIOS, (Folio 13 de las Actas), quien manifestó lo siguiente: “ Yo estoy destacado en Farmatodo, ubicado en la Avenida Unda, de esta ciudad y hoy como a la una de la tarde llegaron dos clientes mas que al momento de salir sonó el detector que esta en la puerta, por lo que se procedió a revisarlas en compañía de dos empleadas de Farmatado, resultando que las mismas llevaban ocultas entre sus ropas, varios champú y crema básenlo, por lo que se procedió a retenerlas y pasar el procedimiento al Comando Policial, resultando ser una de ellas menor de edad”.

6.- Inspección N° 1552, de fecha 11 de Octubre de 2002, suscrita por los funcionarios Miguel Segundo Pérez y Alfonso mejias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa, (folio 14 de las actas).

7.- Regulación real, suscrita por el funcionario Miguel Segundo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa, delegación Guanare, (folio 18 de las actas), de los bienes que le fueron presuntamente incautados a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA .

8.- Experticia de reconocimiento, suscrita por el funcionario Miguel Segundo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa, delegación Guanare, (folio 20 de las actas).



S E G U N D O

El tribunal en vista de que están dados los supuestos previstos en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la ley para intentar la figura de la conciliación y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 único aparte, establece que “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otro medio alternativos para la solución de conflictos”, en orden a este mandato la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como uno de los medios de solución anticipada la figura de la conciliación en su articulo 564, en el presente caso el hecho punible que se le atribuye a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA GUEDEZ, no merece como sanción la privación de libertad, es por lo que este Tribunal intentó la conciliación de conformidad con el artículo 576 ejusdem, explicando de manera clara el contenido y razones legales en relación a la figura de la conciliación, una vez entendida y comprendida por parte de la adolescente, se dejó claro que si cumplía con las obligaciones pactadas se decreta el sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento el proceso continua, pudiéndole acarrear la sanción solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que en su escrito acusatorio que es la imposición de Reglas de Conducta por el lapso de seis meses; El tribunal procede a interrogar a la imputada y a la víctima manifestando por separado, en forma voluntaria, libre, espontánea, sin coacción, ni apremio, que deseaban llegar a una conciliación, por lo que esta juzgadora en virtud de lo expuesto acuerda homologar el presente acuerdo conciliatorio y suspender el proceso a prueba por el lapso de cuatro (4) meses, quedando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, obligada a cumplir la siguiente obligación: Única: prohibición de concurrir a los establecimientos comerciales Farmatodo, quedando la víctima satisfecho con la obligación impuesta a la adolescente.

TERCERO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCION ADOLESCENTE EN FUNCION DE CONTROL N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecen los artículo 578 literal “d” y el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente homologa el acuerdo conciliatorio entre la víctima y la adolescente imputada y suspende el proceso a pruebas, por el lapso de cuatro (4) meses, en virtud de que el hecho punible que se le atribuye a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, no amerita como sanción la privación de libertad, tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento, por el procedimiento que se iniciara en contra de ésta, identificada UT SUPRA, por el hecho ocurrido el 11 de octubre del 2002, en perjuicio de la empresa Farmatodo, conforme a los hechos narrados en la primera parte de esta decisión, cuya calificación jurídica establecida por el Ministerio Público es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal (vigente para esa fecha), de no cumplir con las obligaciones pactadas continuaría el proceso pudiendo acarrearle la posible sanción de Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (6) meses. En consecuencia queda la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, obligada a cumplir con la siguiente obligación: Única:- prohibición de concurrir a los establecimientos comerciales Farmatodo; la presente obligación será vigilada por el Tribunal quien al vencimiento del plazo acordado convocará a una audiencia para tal efecto. Se le advierte a la adolescente, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Público.
En la ciudad de Guanare a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de año Dos Mil Cinco.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,


Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.


LA SECRETARIA,


Abg. ARGELIA GUEDEZ ROMERO